Objeción de conciencia
Luis Guillermo Blanco (Argentina), Colegio de Abogados de Santa Fe
Libertad
Concepto. Puede decirse que la conciencia moral es nuestro mismo entendimiento en cuanto se ocupa de juzgar la rectitud o malicia de una acción, llevándonos a obrar de acuerdo con nuestra sincera convicción, en ejercicio de la autonomía moral, la cual significa que si voy a actuar de una forma ética, debo elegir por mí mismo lo que voy a hacer. Luego, obrar conforme a la propia conciencia
constituye una libertad propia del ser humano: la libertad de conciencia, la cual también consiste en no ser obligado a participar en un acto prohibido por la propia conciencia. Con base en la dignidad humana, y atendiendo al multiculturalismo y consecuente pluralismo propio de las sociedades democráticas contemporáneas –en las cuales conviven individuos de diversas cosmovisiones, credos, idearios e ideologías, cuyas pautas morales siempre tienen improntas propias distintivas y facetas disidentes–, así como también a las pautas de conducta propias con trascendencia jurídica de ciertos grupos sociales (v. gr., Los sin Tierra) que han dado lugar al fenómeno del “derecho alternativo” (especialmente en el Brasil), puede afirmarse que estas ideas se traducen en el imperativo ético y en el valor sociojurídico del respeto a la conciencia ajena, pues la aceptación de una sociedad pluralista consiste en el respeto de la moral de los otros (y que ellos respeten la nuestra). Por lo cual, por un lado, cabe preconizar el respeto por diversidades y discrepancias y, por el otro, la exclusión de la imposición de principios morales o de normas legales ajenas a las íntimas convicciones legítimas del agente moral, pues todo individuo tiene derecho a tomar las decisiones que lo atañen en concordancia con sus convicciones.
Perspectiva jurídica. Jurídicamente, la libertad de conciencia –que es una variante de la libertad de pensamiento (la cual a su vez es una especificación del derecho a la privacidad), que comprende a la libertad de creencias, sea en materia política, social, filosófica o religiosa (siendo un derecho más amplio que la libertad de cultos, que alude al derecho de practicar una determinada confesión religiosa)– abarca el derecho a pensar libremente, el derecho de cada uno a formar su propio juicio, sin interferencias del Estado ni de los demás hombres. Todo lo cual resulta a las claras del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto indica que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento” (art. 13, 1.), y contempla también, expresamente, la libertad de conciencia y de religión (art. 12). De allí se sigue la posibilidad y la licitud de la objeción de conciencia, que es una concreta manifestación de la libertad de conciencia, consistente en negarse a intervenir –ejecutar, participar, soportar (y aun presenciar)– en un hecho o acto de cualquier índole que violente la libertad de conciencia. Siendo que la objeción de conciencia se configura como una exigencia que reclama el respeto de una conducta dictada por la propia conciencia, esfera de inmunidad de coacción que excluye toda intromisión que coarte la sincera convicción de la persona o su libre adhesión a los principios que en conciencia se consideran correctos o verdaderos. La persona se rehúsa a hacer –ora excusándose, ora rechazando–
todo aquello que contraría tales postulados íntimos. En particular, es la existencia de alguna legislación lo que provoca la objeción de conciencia, al generar la colisión de dos ordenamientos diferentes –y aquí antitéticos– en el seno de una conciencia individual, pero con proyección social (pues las consecuencias jurídicas de ciertos actos u omisiones se proyectan socialmente, abarcando a sus implicados): tal ley se enfrenta (y viceversa) a ciertas convicciones, a los propios imperativos de conciencia (filosóficos, morales, religiosos, sociales, políticos) de un ciudadano. Ahora bien, las normas legales pueden programar actos obligatorios, prohibidos (ambos en forma coercitiva) o facultativos. Esta última programación habilita a obrar o no, o de uno u otro modo, sin imponer la forma de lo actuado. Aquí, quien no está de acuerdo con la permisión legal, simplemente no la obra, porque está legalmente facultado para ello y sin consecuencia jurídica adversa alguna. Por ejemplo, si la ley faculta la práctica del aborto en ciertos casos (para preservar la vida o salud de la gestante; por ser la gestante jurídicamente incapaz; embarazo proveniente de violación; por indicación fetal; por razones socioeconómicas; por su propia voluntad autosuficiente), la mujer que no está de acuerdo con abortar, no lo hace, y listo. Pero la ley puede exigir obrar ciertos actos (y establecer penalidades para sus infractores) que pueden herir profundamente la conciencia de un ciudadano, como la prestación del servicio militar obligatorio. Respetando la diversidad de pensamiento y poniendo el acento en la dignidad de elegir, numerosos órganos judiciales de diversos países han admitido el derecho del ciudadano de negarse a prestar tal servicio –es decir, a su objeción de conciencia–, remplazándolo por un servicio equivalente, de otra naturaleza (v. gr., trabajo comunitario), o decidiendo que lo preste pero sin portar armas.
Los profesionales de salud y la objeción de conciencia. Volviendo al ejemplo del aborto, es claro que su práctica siempre es facultativa para la mujer. Pero si ella opta por abortar y lo solicita, ¿es deber legal de todo médico efectuarlo? Desde ya que no, pero con su debida justificación por razones de conciencia. Adviértase, pues, que algunas normas legales son absolutamente facultativas para uno de sus destinatarios, pero no lo son plenamente para el otro: al facultar a la gestante la práctica de un aborto, la ley a la vez determina que alguien debe efectuarlo: el médico. Y si este último no admite practicarlo por razones de conciencia (motivos religiosos, su interpretación del juramento hipocrático, etc.), es la propia ley la que lo faculta a ello mediante el ejercicio de la objeción de conciencia: la mujer embarazada no necesita aquí dar razones para no proceder a la práctica del aborto;
los médicos, sí. Siendo que la objeción de conciencia puede estar o no expresamente contemplada en normas legales particulares, lo cual no obsta para su procedencia, pues basta con la existencia de normas constitucionales o supranacionales (como las del Pacto de San José de Costa Rica, antes citadas) para admitirla. Con más lo dispuesto en los códigos deontológicos, los cuales, si bien carecen de la jerarquía normativa propia del rango de ley, son elementos harto relevantes en la buena práctica judicial. Por ejemplo, el Código de Ética Médica del Conselho Federal de Medicina del Brasil (1988) contempla como derecho de los médicos la posibilidad de recusar la realización de actos médicos, aunque estén permitidos por la ley, que fueren contrarios a los dictámenes de su conciencia (art. 28). En tanto que el Código de Ética Médica del Sindicato Médico del Uruguay (1995) establece que el médico “tiene derecho a abstenerse de hacer prácticas contrarias a su conciencia ética aunque estén autorizadas por la ley. Tiene en este caso la obligación de derivarlo a otro médico” (art. 32). Y esto último, si bien no es novedoso, es fundamental (la “Declaración de Oslo. Postulado sobre el aborto terapéutico”, Asociación Médica Mundial, 1970, dice: “Si el médico considera que sus convicciones no le permiten aconsejar o realizar un aborto, puede retirarse del caso, siempre que asegure la continuidad del cuidado médico por un colega cualificado”). Porque si un médico considera que sus convicciones no le permiten aconsejar o realizar una determinada práctica, ello es aceptable y puede retirarse del caso, siempre que haga saber oportunamente de su objeción de conciencia tanto al paciente como a su superior jerárquico (en su caso) y que responsablemente asegure la continuidad de la asistencia médica por otro profesional idóneo para alcanzar el fin indicado. Puesto que no se trata –ni es admisible– aquí de la sola negativa, por más fundada que fuere, a efectuar tal o cual práctica médica, dado que el paciente cuenta con derecho a que aquella se le realice, no debiendo el primero calificar de moralmente indeseable una decisión que no comparte si ella es autónoma y, en su caso, facultada por la ley. Y de allí que la objeción de conciencia lleve implícita la derivación a otro profesional, cuya conciencia sí le permita proceder en el caso, bajo las mismas condiciones de información y libertad que debe gozar quien la requiere.
La objeción de conciencia en la práctica. En este orden de ideas y en una materia específica –esterilización quirúrgica–, el art. 24 de la ley 3338 de la provincia de Río Negro, República Argentina, indica que: “Se respetará la objeción de conciencia de los(as) profesionales mediante la firma de un documento público que comprometa dicha objeción,
tanto en la práctica asistencial pública como en la privada. La objeción de conciencia de los(as) profesionales no quita responsabilidad a los servicios de la red de asistencia pública de la provincia de la prestación de la práctica, debiendo arbitrarse los medios para su realización”. Precepto con el cual se trata de evitar la práctica de ciertas objeciones de conciencia de orden estratégico, dobles discursos y otras inmoralidades. Es más, toda objeción de conciencia formulada por un médico debe ser fundada. Quiere decir que toda objeción de conciencia ha de ser: a) idónea: el profesional que invoque la objeción de conciencia debe acreditar que la praxis de que se trate violenta sus creencias o convicciones íntimas (sinceridad y seriedad de su oposición); y b) oportuna, esto es, que su decisión no ponga en peligro cierto ni la vida ni la salud del paciente, para lo cual debe procurar ser remplazado a tiempo (adecuada instrumentación). Por supuesto, las autoridades hospitalarias tienen el deber de respetar dicha objeción de conciencia, y deben disponer el relevo pertinente. De lo contrario, la objeción de conciencia será, respectivamente, infundada (carente de sustento, si no arbitraria) o inoportuna. En el primer caso, si una supuesta objeción de conciencia es empleada como medio para diferir, impedir o no efectuar cualquier acto médico, este temperamento –a más de ser éticamente incorrecto– es pasible de generar responsabilidad jurídica del médico remiso, pues importa un incumplimiento doloso de sus deberes profesionales. De igual modo, cuando la objeción de conciencia es efectuada en forma intempestiva y/o abusiva y ello perjudica al paciente (v. gr., si no se ha procurado en tiempo y forma la actuación de otro profesional, no contándose con este último en la fecha fijada para efectuar la práctica médica cuestionada), su responsabilidad jurídica es también aquí indiscutible, pues dicha imprudencia resulta manifiesta. En ambos casos, el resarcimiento civil debe ser integral, comprendiendo el daño material, el daño moral y el daño psíquico. Por supuesto, la objeción de conciencia puede ser ejercida por todo profesional de la salud. Por ejemplo, la ley de ejercicio de la enfermería de la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina (2000), menta como derecho de los profesionales y auxiliares de la enfermería el poder “negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a las personas sometidas a esa práctica” (ley 298, art. 13, inc. c., de 2000). Finalmente, es de ver que pueden darse situaciones en las cuales el médico se sienta, en conciencia, obligado a intervenir en la práctica de un acto médico legalmente incriminado, según su propia ponderación de la autonomía decisoria del paciente y su visión de la
beneficencia/no maleficencia del acto en cuestión (no hablamos aquí de actos éticamente injustificables y que tampoco son actos médicos, como la tortura), aun a riesgo de padecer persecución legal. Por ejemplo, la ley no faculta al aborto por indicación fetal, en casos que la paciente esté gestando un feto afectado por craneosquisis con exencefalia y ella desee abortar. Si el médico considera que obligar a esa mujer a llevar a término tal embarazo importa imponerle un acto supererogatorio, objetando así esa prescripción legal, acceder a dicho pedido y practicar tal aborto es aquí –nos permitimos entender– una cuestión de conciencia.
Referencias Juan C. Armenteros Chaparro. Objeción de conciencia a los tratamientos médicos. La cuestión de la patria potestad, Madrid, Ed. Colex, 1997. - Luis G. Blanco. “Esterilización quirúrgica: marco constitucional, leyes de ejercicio de la medicina, acción de amparo y objeción de conciencia”, Cuadernos de Bioética, Nº 12, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2006. - Carlos M. Cárcova. La opacidad del derecho, Madrid, Ed. Trotta, 1998. - Guy Durand. La bioética, Bilbao, Ed. Desclée de Brouwer, 1992. - Léo Meyer Coutinho. Código de Ética Médica comentado, São Paulo, Ed. Saraiva, 1994. - Juan C. Tealdi. “Aborto: minoridad y minusvalía. ¿Cuánta carga es necesaria para justificar un aborto?”, Cuadernos de Bioética Nº 4, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 1999, pp. 227-231. - Néstor P. Sagüés. Elementos de derecho constitucional, tomo 2, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1997. - Andrew C. Varga. Bioética. Principales problemas, Bogotá, Ed. Paulinas, 1991.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.