2. Las leyes del Oriente antiguo
2. Las leyes del Oriente antiguo
Es llamativo que Egipto, donde tanto se escribió y tantos procesos se desarrollaban, no nos haya dejado ningún cuerpo de leyes — el edicto de Horemheb es un texto administrativo — ni haya conservado memoria de algún rey legislador, fuera de las tradiciones recogidas tardíamente por Diodoro de Sicilia 1,94, y que no podemos controlar. Fue un conquistador extranjero, Darío quien impuso la única codificación de que nos habla un texto indígena. Parece ser que Egipto no sintió la necesidad de una ley escrita, pues tenía una ley viviente, el faraón, hijo de Ra, dios sobre la tierra, cuya palabra creaba el derecho. La lengua no tenía nombre para designar la ley como tal. El término más cercano era ma'at, que comprende los conceptos de verdad y de justicia y es un atributo, también él divinizado, del faraón. Los jueces decidían según los principios de esta verdad y justicia, aplicando las costumbres no escritas o bien la palabra del soberano.
De Babilonia, por el contrario, poseemos colecciones legislativas muy antiguas, ligadas a la actividad e iniciativa de algún rey o bien puestas bajo su patronato, tales son: los códigos de Ur-Nammú de Ur hacia el 2050 a.C., de Lipit-Istar hacia el 1850, la ley de la ciudad de Esnunna promulgada por un rey indeterminado bastante antes de Hamurabi y tal vez anterior a LipitIstar, finalmente, el código de Hamurabi de Babilonia, hacia 1700, el primero que se encontró y el más completo. Propiamente hablando no se trata de «códigos» en el sentido moderno de la palabra, es decir, cuerpo de leyes obligatorias a las que apela el juez para pronunciar una sentencia. Es significativo el que nunca se encuentren en los textos mesopotámicos expresiones como: «por aplicación de la ley» o «en virtud de tal ley». Ni siquiera existía una palabra para designar la ley en general. El rey gobierna y los jueces deciden según la «justicia», mesaru, o la «verdad», kittu, siguiendo la costumbre recibida en casos análogos. La práctica no era muy diferente de la seguida en Egipto. Sin embargo, en Mesopotamia, la tradición legal y la jurisprudencia fueron, en algunas circunstancias, agrupadas y puestas por escrito, más para beneficio del pueblo, según parece, que para utilidad de los jueces. Los «códigos» no eran textos imperativos, como lo indican las soluciones con frecuencia diferentes que dan a los mismos casos las actas jurídicas contemporáneas.
La colección de leyes asirías, realizada hacia el año 1100, pero usando material más antiguo, ha sido reconocida desde hace mucho tiempo como un libro de derecho, un manual de jurisprudencia, limitado a ciertos dominios, y no un código que promulgue la ley general del Estado. Tal vez sea la obra de un jurista privado; aun en el caso que una autoridad oficial la haya compilado para uso de los jueces, el carácter de la colección no cambiaría.
Las leyes hititas se nos han conservado en copias que datan probablemente del siglo XIII a.C., pero su compilación parece remontarse a los alrededores del año 1500. Oponen con frecuencia «lo que se debe hacer» ahora a «lo que se hacía antes». El cambio representa casi siempre una atenuación de la ley. Se apoyaban por lo mismo en un derecho consuetudinario anterior. No constituyen propiamente un código; forman una colección de leyes un poco más floja que la colección asiría. Se preocupan preferentemente de casos muy particulares, dando por supuesto que los negocios normales se resuelven por las reglas sencillas y comúnmente admitidas.
Ninguna colección análoga se ha encontrado en Siria y Palestina, donde los textos jurídicos son extremadamente raros, a excepción de dos lotes recientemente descubiertos en Siria del norte, en Ras Samra y en Alalah. Se caracterizan por el puesto que ocupa el rey, que actúa como representante del poder público: la sentencia se da como obra personal del rey, sin ninguna referencia a ley alguna del Estado. Los usos y los formularios presentan algunas particularidades, pero en realidad hay pocas cosas que no se encuentren en alguna de las provincias del Oriente antiguo, en Asia Menor, en Babilonia o en el lejano Elam.
La unidad fundamental del derecho oriental es más importante que las variantes que se pueden rastrear en las diversas regiones y épocas. Es la expresión de una civilización común, donde la aplicación de unos mismos principios jurídicos impuso un derecho consuetudinario análogo.
3. Las fuentes del derecho israelita
En este medio ambiente entronca la legislación civil del Antiguo Testamento, lo cual no excluye cierta originalidad sobre la que se insistirá más adelante. Los contactos estrechos y, frecuentemente, la identidad de expresión que se notan entre las leyes israelitas y el código de Hamurabi, la colección asiría o las leyes hititas no se explican por dependencia directa, sino por la influencia de un mismo derecho consuetudinario ampliamente extendido.
Las colecciones legislativas del Antiguo Testamento son, como los «códigos» orientales, compilaciones de reglas particulares, siendo aún menos unificados que ellos. Son también más varios, dándose cita en una misma colección prescripciones éticas, religiosas o cultuales y artículos de derecho civil o criminal. Teniendo en cuenta el estilo, las leyes se dividen en dos grupos. Hay leyes con formulación casuística, en las que un «si» o un «supuesto que» introduce un caso concreto, seguido de su solución: «Si tomas en prenda el manto de tu prójimo, se lo devolverás al ponerse el sol», Éx 22:25; «Cuando una res vacuna acorneare a un hombre o una mujer y muriere, el animal será lapidado», Éx21:28, etc. Otras leyes tienen una formulación apodíctica e implican una serie de órdenes y prohibiciones en segunda persona de futuro: «No dejarás que viva ninguna hechicera», Éx 22:17; «No cocerás el cabrito en la leche de su madre», Éx 23:19; Dt14:21, etc. La formulación casuística sirve sobre todo para el derecho profano; la apodíctica, para el derecho cultual. Con todo, debemos advertir que la distinción de estilos y su diverso empleo no es tan clara como se suele afirmar ordinariamente.
En cuanto al origen de estas formas, una teoría actualmente en boga considera el derecho «casuístico» como un plagio masivo de la legislación cananea, que los israelitas encontraron al instalarse en Palestina, mientras que el derecho «apodíctico» representaría la tradición propiamente israelita. Es totalmente arbitrario especular sobre la formulación del derecho «cananeo» mientras no tengamos los textos legislativos que la contenían y dado que los documentos jurídicos de Alalah y de Ras Samra sugieren que no era diferente de los restantes derechos orientales. Los códigos mesopotámicos están redactados en forma «casuística» y una parte de la legislación israelita encuentra en ellos un buen paralelo estilístico; al igual que ellos, las colecciones legislativas de Israel reúnen decisiones consuetudinarias
En estos códigos no se encuentra la formulación apodíctica. Sin embargo, la originalidad de Israel se esfuma si tomamos otro término de comparación: los tratados impuestos por los reyes hititas a sus vasallos. Contienen frecuentemente cláusulas introducidas por un «si», y cláusulas imperativas, como: «Conservarás el país que te he dado y no desearás ningún otro territorio del país de Hatti.» La forma es análoga a los mandamientos del decálogo: «Tú no apetecerás la casa de tu prójimo, etc.», Éx20:17. Poseemos también restos bastante deteriorados de tres tratados asirios de vasallaje, una parte importante de un tratado arameo, encontrado en Sefiré, cerca de Alepo, y recientemente se ha descubierto un tratado de vasallaje impuesto por Asaradón a príncipes de Media. En todos ellos tropezamos con los elementos esenciales de los tratados hititas. Dichos textos del primer milenio se pueden comparar con las colecciones legislativas del Antiguo Testamento, pero la estructura de estas últimas está más cercana a la de los documentos hititas, que pertenecen a la segunda mitad del segundo milenio. A todo esto podemos añadir ahora los tratados cuyos fragmentos se han descubierto en Ras Samra y que fueron impuestos al rey de Ugarit por un soberano hitita.
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