Crímenes de lesa humanidad
Juan Carlos Tealdi (Argentina), Universidad de Buenos Aires
Dignidad humana
El concepto de crímenes que dañan, ofenden, agravian o lastiman la humanidad en su conjunto es relativamente reciente en la historia; puede decirse que, más específicamente, es una construcción ética y jurídica del siglo XX. El Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg del 8 de agosto de 1945, establecido para juzgar los crímenes de la Alemania nazi durante la Segunda Guerra Mundial, definió los Crímenes contra la Humanidad como las “atrocidades y crímenes, incluidas pero no limitadas al asesinato, exterminio,
esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, secuestro, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones sobre bases políticas, raciales o religiosas, hayan sido cometidas o no en contra de la legislación nacional del país donde fueron perpetradas”. La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció en 1946 ese concepto como parte del derecho internacional. Posteriormente, esos crímenes fueron considerados en los estatutos de los tribunales penales internacionales para Ruanda y la antigua Yugoslavia, y quedaron definidos en un tratado internacional el 17 de julio de 1998 con la aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. En el Preámbulo de este se señala que en el siglo XX, millones de niños, mujeres y hombres fueron víctimas de atrocidades que conmueven profundamente la conciencia de la humanidad y que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad.
Actos que se entienden como crímenes de lesa humanidad. El Estatuto de Roma entiende como ‘crimen de lesa humanidad’ once actos, cuando son cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Como ‘ataque contra una población civil’ se entiende una línea de conducta que implica la comisión múltiple de esos actos de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o de promover esa política. Esos once actos son: 1. Asesinato. 2. Exterminio: comprende la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población. 3. Esclavitud: se entiende como el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños. 4. Deportación o traslado forzoso de población: desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional. 5. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional. 6. Tortura: causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entiende por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. 7. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de
gravedad comparable: entendiendo por ‘embarazo forzado’ el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional, pero no se entiende que esta definición afecte a las normas de derecho interno relativas al embarazo. 8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género: entendiendo por ‘persecución’ la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad. 9. Desaparición forzada de personas: la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado. 10. El crimen de apartheid: son los actos inhumanos ya mencionados cuando son cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen. 11. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Características de los actos. El Estatuto de Roma comienza estableciendo la Corte Penal Internacional con facultades para ejercer su jurisdicción sobre personas que cometan crímenes de lesa humanidad y en modo complementario a las legislaciones penales nacionales, vinculándose por un acuerdo con las Naciones Unidas. La Corte, con sede en La Haya, puede ejercer sus funciones en cualquier Estado parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado. Cuatro son los crímenes de competencia de la Corte: los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, el delito de agresión y el crimen de genocidio (v.). Con esa diferencia se puede entender que los crímenes de lesa humanidad pueden ser cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, haya habido o no agresión militar porque se pueden aplicar incluso a la legislación que se dirija al traslado forzoso de población. Como se ha dicho, los actos tienen que formar parte de un ‘ataque contra una población civil’, y esta es así considerada aunque haya presencia de soldados en esa población, pero esos actos han de ser generalizados o sistemáticos de modo que los actos dispersos o al azar no llegarían a constituir crímenes de lesa humanidad. No solo el Estado
puede cometer este tipo de crímenes, sino también aquellos individuos que actúen con su consentimiento o instigación y también pueden formar parte de la política de grupos rebeldes a un gobierno.
Los médicos como acusados. El Juicio a los médicos o el ‘Caso Médico’ fue uno de los juicios de Nuremberg. Designado como “United States of America v. Karl Brandt et al.”, fue el Caso No. 1 del Tribunal Militar I, celebrado bajo los auspicios militares de la Declaración de Moscú sobre las Atrocidades Alemanas firmada por Roosevelt, Churchill y Stalin el 1 de noviembre de 1943; la Orden Ejecutiva 9547 del 2 de mayo de 1945 firmada por Truman; y el Acuerdo de Londres firmado el 8 de agosto de 1945 por Estados Unidos, Francia, el Reino Unido y la Unión Soviética. El 20 de diciembre de 1945 se firmó la Ley del Consejo de Control No.10 que establecía el castigo por crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad. El juicio se abrió el 9 de diciembre de 1946 y se pronunció el 19 de agosto de 1947. El 20 de agosto fue impuesta la pena de muerte por horca a siete médicos: Karl Brandt, Rudolf Brandt, Karl Gebhardt, Joachin Mrugowsky, Victor Brack, Wolfram Sievers y Waldemer Hoven. El veredicto de culpabilidad fue por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad con pruebas documentales de los experimentos médicos. El juicio concluyó con la enumeración de un código de diez puntos sobre ética de la experimentación en humanos conocido como el Código de Nuremberg. El jefe del Consejo de Crímenes de Guerra, brigadier general Telford Taylor sostuvo en su declaración de apertura del Tribunal de Nuremberg: “Los acusados en este caso tienen cargos de asesinato, torturas y otras atrocidades cometidas en nombre de la ciencia médica. Las víctimas de estos crímenes se cuentan por cientos de miles”.
La bioética latinoamericana ante los crímenes de lesa humanidad. La bioética tradicional, de corte
angloamericano especialmente, aunque en ocasiones también de corte europeo, ha minimizado o excluido la consideración del derecho internacional de los derechos humanos como parte relevante de su reflexión. Esto se puede observar de un modo más acusado aun en la consideración o no de los crímenes de lesa humanidad como parte del campo de discusión de la bioética. Y esto más allá del origen claramente asociado de la bioética a esa tradición, comenzando por el Código de Nuremberg. En la Nouvelle Encyclopédie de Bioétique dirigida por Gilbert Hottois y Jean-Noël Missa, bajo la entrada ‘Droits de l’Humanité’, se afirma que la noción de tales derechos resulta vaga, problemática y poco operatoria, aunque no es disociable de la historia de los derechos humanos. Mientras en estos los sujetos pueden ser perfectamente designados por ser miembros de la especie humana, la humanidad como sujeto resultaría más difícil de definir. Estas afirmaciones resultan cuando menos sorprendentes luego de haber enumerado los once actos señalados por el Estatuto de Roma como crímenes de lesa humanidad. Todos ellos definen en modo claro, prescriptivo y operatorio lo que ha de entenderse por humanidad. Todos esos crímenes atentan contra y destruyen los supuestos más elementales de la noción de dignidad humana. Para la teoría y la práctica de la bioética en América Latina, una región en la que se han cometido y se siguen cometiendo estos crímenes fracturando los supuestos más elementales de la moral colectiva, este concepto no puede resultar trivial, sino que se constituye en punto de reflexión constitutivo para la construcción de la misma.
Referencias
Baltasar Garzón. Cuento de Navidad. Es posible un mundo diferente, Ediciones de la Tierra, 2002. - George Annas, Michael Grodin. The Nazi Doctors and the Nuremberg Code, New York, Oxford University Press, 1992.
S
i bien el término sexo suele expresar diferencias en la configuración física (v. Sexo y sexualidad), al hablar de género se considera la identificación psicológica, emocional y sociocultural de los individuos en su consideración como masculinos o femeninos. La identidad de género estable suele atribuirse únicamente a los individuos adultos. Pero el hablar de género conduce a precisar otros conceptos y definiciones próximos a la noción de sexo, de los cuales el término género quiere diferenciarse y cuyo significado se confunde muy frecuentemente en los casos problemáticos en bioética. Las desigualdades de género –y en particular la situación de los derechos de las mujeres– son uno de los mayores problemas de justicia en América Latina (v. Justicia y Género; Derechos Humanos de las mujeres y Derecho Penal) donde concurren además otras injusticias: la pobreza, la discriminación de diversos tipos (v. Sexismo; Homofobia), la violencia y la muerte (v. Violencia sexual y femi-ni-cidio). Los casos de las mujeres asesinadas en Ciudad Juárez y en la Ciudad de Guatemala constituyen un brutal paradigma de la casuística del femi(ni)cidio en América Latina.
La diversidad de ‘sexos’. Frente al tradicional y simple supuesto de la distinción binaria del sexo, el intento de encontrar un marco de respaldo empírico a las reflexiones acerca de casos problemáticos sobre sexualidad en bioética se encuentra con una importante diversidad de conceptos y significados para referirse al mismo. Y estos han de ser debidamente considerados. Algunos de ellos, que a continuación mencionaremos, se utilizan más frecuentemente. 1. Sexo genético refiere habitualmente a la presencia o ausencia del gen SRY en el brazo corto del cromosoma Y, lo que permite o no el desarrollo testicular. 2. Sexo cromosómico indica que siendo que ambos progenitores aportan cada uno una parte a la constitución sexual del nuevo individuo y que en ese sentido la madre siempre aporta un cromosoma denominado X y el padre puede aportar un cromosoma X u otro denominado Y. Los individuos pueden ser XX o XY en su cromosoma sexual. Se define entonces el sexo cromosómico por la presencia o ausencia del cromosoma Y, lo que habitualmente es interpretado como sexo masculino en quienes lo poseen y sexo femenino en quienes carecen del mismo. Pero se han citado casos con cromosomas XX y configuración física masculina con presencia de testículos debido a la translocación del gen SRY en otro cromosoma. 3. Sexo gonadal se usa para describir como individuos masculinos a
quienes tienen tejido testicular e individuos femeninos a quienes poseen tejido ovárico. Desde finales del siglo XIX se considera hermafroditas ‘verdaderos’ a aquellos individuos con ovarios y testículos, hermafroditas ‘femeninos’ a individuos con tejido ovárico y genitales ‘ambiguos’, y hermafroditas ‘masculinos’ a aquellos individuos con tejido testicular y genitales ‘ambiguos'. Estas consideraciones se aplican en algunos autores para referirse a estados ‘intersexuales’. 4. Sexo fenotípico interno indica que durante la vida embrionaria las hormonas secretadas por las gónadas contribuyen a la conformación del fenotipo sexual en el sentido anatómico, inhibiendo o permitiendo el desarrollo del útero y trompas de Falopio, o del epidídimo, los vasos deferentes y la próstata, según los casos. 5. Sexo fenotípico externo indica que la secreción de testosterona y su posterior conversión en dihidrotestosterona en los fetos que poseen testículos hace que los pliegues labioescrotales se fusionen para formar el escroto en el cual han de descender los testículos mientras que el falo se desarrolla como un pene en tanto la uretra migra a lo largo del mismo. En los fetos sin testículos funcionales, o enzimas de conversión de la testosterona o receptores hormonales, los pliegues labioescrotales dan lugar a los labios de la vulva y el falo queda convertido en clítoris. Todo esto hace que muy frecuentemente se diga de los niños al nacer que uno es un varón y otro una nena determinando en gran medida el sexo de atribución y crianza por parte de los padres y la sociedad. 6. El término sexo de atribución suele usarse antes que el de crianza o educación, dado que con el mismo podemos referirnos tanto a la conducta adoptada por los padres en la identificación sexual de sus hijos desde el momento del nacimiento y posterior crianza con vestidos, juegos, etcétera, así como a la expectativa previa al nacimiento y el deseo tácito o explícito de uno o ambos padres acerca del sexo del futuro hijo. 7. El término ‘transexual’ suele aplicarse a la incongruencia entre sexo y género que se inicia en la niñez o la adolescencia y suele considerarse como ‘intersexo’ a aquellas condiciones en las cuales un individuo no sigue en su desarrollo físico los pasos que frecuentemente conducen desde el sexo genético hasta la identificación de género en el individuo adulto.
Más allá de su interpretación –que pueda recibir otros significados– y de la posible reformulación de uno o más de estos vocablos, interesa aceptar la complejidad de un término que se ha querido
entender como simple. Porque junto a la aceptación de esta complejidad estaremos aceptando la diversidad de ‘sexos’ que supone la palabra ‘sexo’, sus relaciones y diferencias con la noción de género, y consecuentemente la diversidad y complejidad de las personas sobre las cuales podamos reflexionar bioéticamente. Solo sobre la aceptación de esa diversidad podemos iniciar el camino de una visión éticamente pluralista.
Identidad de género. En 2003 un comité hospitalario de ética en Argentina respondió a la consulta que le había sido presentada por la abogada patrocinante de una persona que solicitaba un cambio de nombre y sexo en su documento de identidad. Se trataba de Pablo, un individuo de 39 años que al nacer había sido inscrito con el nombre Patricia adjudicándosele entonces sexo femenino. En el momento de la consulta se comportaba con pautas de conducta correspondientes al género masculino. Había cambiado el uso de su nombre femenino de documento por el nombre masculino Pablo sin mediar en ello trámite judicial, pero quería peticionar para cambiar su nombre y sexo en el documento de identidad. Para emitir opinión, el comité pidió tener una entrevista con el paciente. En la reunión participaron este, su abogada y dos miembros del comité. Pablo se mostró como una persona equilibrada en el diálogo, que escuchaba con atención las preguntas que se le hacían y respondía a ellas con claridad, seguridad y respeto, reflexionando sobre las cuestiones que se trataban. Pablo tenía una conformación anatómica y fisiológica femenina completa. Su sexo genético, cromosómico, gonadal y su fenotipo interno y externo eran femeninos. Al nacer se le había atribuido sexo femenino siendo criado como una niña por sus padres. A partir de los 5-6 años comenzó a sentir deseos de jugar con juguetes propios de los varones y a expresárselo a su madre. Sus padres no cambiaron la orientación femenina de su educación. Al crecer fue adoptando progresivamente el género masculino. Esto le llevó a situaciones repetidas de padecimiento social. Al buscar trabajo o al realizar trámites en lugares públicos, como bancos y oficinas administrativas mostrándose con vestimenta y signos externos masculinos, atravesaba situaciones de extrema violencia psicosocial al presentar su documento con nombre y sexo femenino. Pablo fue intervenido con una cirugía reductora de sus mamas. Al preguntársele por su deseo de realizar o no una cirugía de corrección de genitales externos, expresó que no estaba en su deseo, pero que si un juez se lo solicitara para autorizarle el cambio de nombre y sexo no tendría inconveniente en efectuarla. A los miembros del comité les resultaba inaceptable que una persona debiera someterse a una operación
cruenta, que no deseaba libremente, debido al vacío legal existente. El comité de ética, luego de desarrollar diversas consideraciones y fundamentos entendió que la solicitud de Pablo del cambio de nombre en su documento de identidad estaba éticamente justificada, pero que no podía opinar lo mismo respecto del cambio en la denominación de su sexo en el documento de identidad en el marco jurídico existente entonces en el país. Le resultaba problemático a los miembros del comité de ética, que no eran juristas especializados, el comprender cuestiones ligadas a la maternidad en la atribución de sexo masculino a un individuo con capacidad reproductiva femenina completa, ante la legislación vigente que atribuía maternidad a quien diera a luz y paternidad al individuo masculino que reconociera como suyo a un recién nacido. Pero el comité entendía que el caso de Pablo desafiaba los conceptos jurídicos y morales habituales y que desde el campo normativo legal debían generarse nuevas figuras jurídicas que pudieran dar respuesta a dichas situaciones. La recomendación final, dirigida a quienes fueran a entender jurídicamente en el caso, era que consideraran que la petición de Pablo tenía una indudable fuerza y consistencia moral y que le cabía al Estado encontrar el procedimiento normativo para que estos casos –aunque poco frecuentes– tuvieran una respuesta que hiciera que lo ético fuera justicia.
El 1º de marzo de 2007 se aprobó en España la denominada ‘Ley de identidad de Género’, que regula los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género y contempla también el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado. Aunque la Ley requiere acreditar que la persona ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado, no considera necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. La ley española dio respuesta a la situación de un número de transexuales, estimado entre 3.000 y 8.000 personas, de las cuales solo un tercio quería realizarse cirugía, y se sumó así a las legislaciones sobre el tema de Holanda, Suecia, Alemania, Francia, Italia y Reino Unido. De haber existido una ley semejante en Argentina, el caso de Pablo habría tenido su legítima respuesta legal. En América Latina, la bioética ha de enfrentar esta problemática y sus alcances jurídicos. [J. C. T.]
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