Contrato social
Fernando Aranda Fraga (Argentina), Universidad Adventista del Plata
Sociedad
Concepto y orígenes del contrato social. Se comprende por “contractualismo” la teoría por la cual se explica y justifica el fundamento y la posibilidad de la sociedad a partir de un pacto entre sus miembros, sea efectuado en forma expresa o instaurado en forma implícita en la sociedad y esta deba al mismo su funcionamiento. La concepción contractualista se utilizó para justificar la autoridad política, para explicar los orígenes del Estado y para fundamentar la moral y creación de una sociedad justa. Fue desarrollada en toda su expresión en la Modernidad, fundamentalmente por Hobbes, Locke, Rousseau y Kant. En nuestra época, la concepción de la justicia de John Rawls lo situará como uno de los representantes más
conspicuos del neocontractualismo, corriente diversa en la que además debe incluirse a Nozick, Buchanan, Gauthier y Habermas, entre los principales. Dos motivos condicionaron en la Modernidad el desarrollo de la teoría del contrato social. En parte esta fue producto y consecuencia lógica de la creciente secularización que predominaba en la cultura de la época, a lo que debe sumarse el predominio de una concepción atomista de la sociedad, por lo cual esta era comprendida como un conjunto de individuos separados entre sí, a la manera de una relación entre partículas o cuerpos independientes uno del otro. La teoría del contrato social significa el pasaje de la sumisión al consenso, por tanto constituye una nueva era comparada con su precedente, signada políticamente por la concepción del origen divino del poder gubernamental. Todas las teorías contractualistas se unifican en el hecho de que fundamentan la legitimidad del poder de un Estado mediante el consentimiento o acuerdo de los individuos en ser gobernados por dicha autoridad, que a partir del pacto se constituye en depositaria del poder de los pactantes.
Estado de la cuestión. Rastreando los orígenes de esta teoría política, pueden hallarse desarrollos incipientes en los sofistas –hecho criticado por Platón–, quienes propusieron el establecimiento de acuerdos sociales a fin de evitar injusticias y daños entre individuos. Los sofistas distinguieron entre convención (nomos) y naturaleza (physis); la moral quedó dentro del campo de lo convencional y no del natural. También los epicúreos asumieron una postura similar y, más adelante, en los epígonos de la Edad Media, Guillermo de Ockham, Marsilio de Padua y Nicolás de Cusa, a partir de motivaciones diversas, afirmaron la noción de pacto como origen del gobierno. No hubo, hasta bien entrado el siglo XIII, pensadores que se hayan dedicado a formular explícitamente la teoría ascendente del poder, en oposición a la concepción descendente, basada en el derecho divino. Así ocurrió hasta que entre los siglos XII y XIII comienzan a surgir los primeros conceptos emanados de los doctores de la ley canónica (Tierney, 1997), para confluir finalmente en las ideas políticas de Ockham, a inicios del siglo XIV. Hobbes constituye uno de los principales hitos en la historia de la teoría política universal. Su pensamiento será poco más tarde retomado, aunque matizado, por Locke, asimilando su teoría del contrato social a una posición más naturalista y democrática, y más tarde por Rousseau, posición política mediante la cual el ginebrino tratará de mediar entre la libertad positiva de los antiguos y la negativa –limitada– de los modernos. Fue Hobbes quien hizo historia como el gran innovador de la época, precisamente por su ruptura con la que le precedió y
por haber dado un segundo gran paso en la historia del contractualismo. Hobbes pretende reforzar la igualdad que no es permanente en el estado natural –donde lo regular es una situación de guerra de todos contra todos– mediante la ley, la sanción y el poder coercitivo del soberano, quien además de ser el garante del pacto, pasa a ser, de aquí en más, la representación de la imparcialidad, un valor que se establece mediante la vigencia de las leyes civiles. Frente a estas todos los ciudadanos son iguales y nadie puede disponer de más derechos ni libertades que los demás; de igual modo, todos tienen las mismas obligaciones. Hobbes describe de esta manera el proceso de establecimiento del Estado, es decir, el pasaje del estado natural al político mediante un pacto fundacional entre sus miembros (Hobbes, 1994). Locke, reconocido como padre del liberalismo, presenta su teoría política y concepción contractualista, especialmente en el Segundo tratado sobre el gobierno civil. En el Primer tratado refuta la teoría monárquica del derecho divino. En el Segundo tratado afirma que el gobierno debe ejercerse con el consentimiento del pueblo y este lo sostiene a fin de asegurar su propio bien. A diferencia de Hobbes, el estado de naturaleza –donde rige la ley natural– no es un estado de guerra, aunque tampoco se trata de un estado perfecto debido a que los hombres, siendo libres e iguales, no siempre actúan racionalmente. El Estado nace con el fin de crear y sancionar leyes que protejan la vida y la propiedad de sus miembros. Rousseau asume el procedimiento contractual establecido por sus predecesores con el objetivo de articular los intereses particulares con el interés común. La finalidad de su teoría contractualista será predominantemente ética. A diferencia de los anteriores, no persigue la maximización de los beneficios individuales propia de aquel atomismo disgregador, sino el establecimiento de la comunidad política, enlazando su noción de la voluntad general con la tradición comunitaria inspirada en Aristóteles. Por ello se reconoce a Rousseau como el adalid de la soberanía popular y la democracia moderna. Según Kant, el contrato social es una “idea a priori de la razón práctica”, un constructo intelectual de significación moral y práctica. Su mayor contribución a esta teoría consistió en percibir sus implicancias cosmopolitas, como medio para preservar la “paz perpetua” internacional, concebido como un proceso intergeneracional. “El uso kantiano del contrato social es consistente con su teoría moral y su optimismo acerca de la capacidad de desarrollo de las potencialidades humanas” (Boucher y Kelly, 1994). Al invocar la idea de pacto, Kant muestra la forma en que las leyes y convenciones sociales responden al valor de la autonomía. Algunos años antes de Kant, David Hume
minó las bases del contractualismo, al publicar su conocido ensayo Of the Original Contract, donde niega la existencia de una obligación política hacia el gobierno fundada en un contrato o pacto social, expediente al que juzga como irrelevante. A pesar de todo, no niega el origen del gobierno en un contrato remoto, cuyo principio se pierde en el tiempo. Según Hume, la obediencia al gobierno está fundada solo en el interés general y las necesidades de la sociedad. Hegel y Marx representan la línea más fuerte de resistencia al contractualismo, teoría que no resurgirá sino hasta la segunda mitad del siglo XX. Hegel afirma que el contrato es un concepto apropiado para la esfera económica, pero no para la política. Ni el Estado ni la relación de los ciudadanos con este pueden reducirse a asuntos de autointerés. El ámbito propio del contrato es el de la sociedad civil y no el Estado, que constituye un tipo de comunidad, con todo lo que ello implica. Por eso Hegel establece una separación entre el ámbito de lo privado, que tiene lugar en la sociedad civil, y la esfera de lo público, ámbito del Estado. También Marx relaciona el contractualismo con la búsqueda del autointerés económico, específicamente practicado por el sistema capitalista, representado por las ideas económicas sobre el mercado y la libre competencia de Smith y Ricardo.
Ética neocontractualista. Durante las últimas décadas del siglo XX la ética cambia su objeto de estudio. Hasta entonces dominada por el auge de la escuela analítica, la filosofía científica y el neopositivismo, deja de centrarse en asuntos de metaética para ocuparse de cuestiones normativas. De profunda raigambre liberal, el contractualismo adquiere nuevo impulso, aunque también cambia de objeto en relación con su anterior expresión. Ya no es necesario justificar el origen de la sociedad y la autoridad del Estado, como pretendieron los filósofos políticos de los siglos XVII y XVIII, sino que las circunstancias de la época demandan la justificación de una idea de justicia, virtud que de este modo adquiere primacía sobre las restantes cuestiones éticas. Desde que John Rawls publica su obra, las teorías de la justicia pasan a ocupar el centro de la reflexión ético-política. El neocontractualismo representado por Buchanan, de raíces hobbesianas, intenta lograr una vía intermedia entre el totalitarismo y la reducción del Estado. Otra teoría neocontractualista es la de Nozick, quien prosigue la veta abierta por Locke en su búsqueda de asegurar y proteger la propiedad privada obtenida naturalmente. Para ello se servirá de la creación de un Estado mínimo, tan mínimo que no tenga funciones redistributivas, puesto que ello atenta contra los justos títulos de los propietarios. En su teoría no hay lugar para los valores de cooperación o solidaridad social (Muguerza, 1990).
Rawls recoge en su concepción de la justicia, además de la metodología contractualista para establecer principios, por un lado a la tradición lockeana que preserva las libertades individuales, por otro la valoración rousseauniana de la igualdad, y finalmente las nociones kantianas de autonomía y deber, con base en las cuales elabora su constructivismo ético. Según Rawls, la filosofía moral y política son indisociables. Su mayor desafío es hallar principios de justicia que resulten aceptables en sociedades pluralistas, donde se confrontan diversas concepciones sobre la vida buena y ninguna puede prevalecer sobre las demás. El contractualismo es su punto de partida, porque se pregunta de qué modo será posible un acuerdo entre personas razonables acerca de los principios de justicia que han de regir en una “sociedad bien ordenada”. La elección de estos principios, en la medida en que sean imparciales (fairness), permitirá resolver los conflictos de intereses que existen dentro de la sociedad política. El principal rasgo de una sociedad bien ordenada está dado por su concepción pública sobre la justicia. Partiendo del hecho de que todos poseemos ciertas nociones latentes, enraizadas en nuestras más firmes convicciones sobre nosotros mismos y la realidad social, la tarea consiste en descubrir las bases más profundas para llegar a un acuerdo. Con esta meta, Rawls diseña un constructo que le permita llegar a un acuerdo sobre la justicia. Se trata de un pacto hipotético, erigido en situación de escasez moderada, suscrito por individuos situados en lo que Rawls llama “posición original”, equivalente en el contractualismo clásico al estado de naturaleza. Los hipotéticos pactantes solo saben algunas cosas de su situación, pero no aquellas que los harían elegir principios que les resulten convenientes, en razón de ciertos privilegios o condiciones naturales (Rawls, 1971). Finalmente, cabe mencionar a Habermas como representante del neocontractualismo europeo, en cuyo modelo ideal de diálogo intersubjetivo entre sujetos racionales se perciben los lineamientos de una teoría contractual de la sociedad. Habermas elabora una “ética comunicativa”, mediante la cual pretende alcanzar una moral universal capaz de cancelar la escisión, vigente desde los inicios de la Modernidad, entre el hombre-individuo y el hombre-ciudadano.
El contrato social en Latinoamérica. La teoría contractualista sobre el origen del gobierno no ha estado ausente en los países latinoamericanos, ya que buena parte de su contenido fue plasmada en sus leyes constitucionales y demás códigos jurídicos. Casi todas las revoluciones que experimentaron los países latinoamericanos durante el siglo XIX, al emanciparse de las potencias colonizadoras europeas, recibieron el influjo de la Ilustración, como también del programa político que
impuso la Revolución Francesa. Los ideales de la Revolución fueron la libertad, la igualdad y la fraternidad, conceptos que recibieron como legado de las teorías contractualistas modernas, aunque no todas estas teorías incluyeron estos tres ideales. Quizás fue Rousseau quien más influyó en el ideario de las revoluciones francesa y americana. Lo cierto es que a pesar de que la fraternidad –o solidaridad– formaba parte de aquel programa político revolucionario, y está presente en las constituciones de nuestros países, es poco lo que aún permanece en la praxis de nuestras sociedades. El creciente individualismo que ha tomado cuenta de nuestra cultura occidental ha vuelto a nuestras sociedades políticas, reflejo del modelo democrático liberal, escasamente solidarias. Por otra parte, también los restantes ideales, libertad e igualdad, han sufrido importantes mermas, en algunos periodos más que en otros, en los países de Latinoamérica. Los múltiples golpes de Estado y sus consecuentes gobiernos autoritarios y antidemocráticos, en la mayoría de los países, privaron a millones de ciudadanos latinoamericanos de sus libertades constitucionales originarias, e introdujeron enormes desigualdades e injusticia social, consumando la perversión de la ética pública y de la justicia, en sus aspectos penal, civil, económico y político. A pesar de esto, América Latina ostenta, en su conjunto, mayores dosis de solidaridad que el resto de la civilización occidental, aún habiéndosele escamoteado por parte de los países centrales, mediante políticas económicas neocolonialistas, importantes cotas de libertad e igualdad, tanto en lo privado como en el ámbito público.
Aspectos críticos de la teoría. Diversas reacciones críticas a la teoría contractualista, principalmente contra el neocontractualismo de Rawls, elaboradas por líneas de pensamiento comunitaristas y feministas, pueden verse bajo la entrada Idea de justicia de esta obra. Cabe destacar las críticas comunitaristas de Michael Sandel, Alasdair MacIntyre, Charles Taylor y Michael Walzer, y las feministas de Carol Gillighan, Susan Moller-Okin, Carole Pateman, Iris Marion Young y Seyla Benhabib, estas dos últimas más moderadas, quienes proponen una revisión del neocontractualismo en general, en especial el representado por Rawls. Ambas autoras postulan básicamente una emancipación de las estructuras masculinas dominantes de poder de la sociedad moderna, las cuales impiden el pleno ejercicio de los derechos en condiciones genéricamente igualitarias.
Referencias David Boucher, Paul Kelly (eds.). The Social Contract from Hobbes to Rawls, London, Routledge, 1994. - Roberto Gargarella. Las teorías de la justicia después de Rawls, Barcelona, Paidós, 1999. - Thomas Hobbes. Leviatán, México,
FCE, 1994. - Michael Lesnoff (ed.). Social Contract Theory, New York, New York University Press, 1990. - Javier Muguerza. Desde la perplejidad, México, FCE, 1990. - John Rawls. A Theory of Justice, Cambridge, Massachusetts, Harvard University Press, 1971. - Brian Tierney. The Idea of Natural Rights, Atlanta, Scholars Press, 1997.
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