Vulgarismo Jurídico DER.
Categoria:
Derecho
1. Concepto. El término "vulgar" aplicado a cualquier sector de la cultura presupone la existencia de un nivel superior ante el cual aquella concepción representa comparativamente una pérdida de categoría. En este sentido, lo vulgar suele aparecer como la antítesis de lo clásico: frente a una tendencia clasicista o de imitación de un modelo en su fase de plenitud, el vulgarismo representa un estilo cultural que, impregnado de rasgos populares, se aparta de las complejas construcciones teóricas que caracterizan a aquella categoría intelectual y, abandonando aquellos moldes clásicos, cae en unos niveles que pueden llegar a ser de primitivismo. Así, el vulgarismo aparece en todos aquellos sectores en los que ha destacado en algún momento un patrón que representó la suma perfección técnica o la expresión del criterio oficial. Por ello, de la misma forma que se puede hablar de un clasicismo en el arte, es posible señalar en el mismo manifestaciones vulgares y, asimismo, en el ámbito del lenguaje, frente a un latín clásico existe otro, deformado y adaptado a las diversas condiciones idiomáticas de las regiones a las que se extendió, el denominado "latín vulgar".Este fenómeno no es ajeno al Derecho, donde, según la opinión dominante, frente a un ordenamiento jurídico que pudiéramos llamar clásico, existe un Derecho vulgar. De acuerdo con las ideas anteriores, por v. j. se entiende el conjunto de tensiones que producen la corrupción del Derecho, generalmente por obra de los juristas, aunque estén influidos por concepciones populares a veces. Para d’Ors, v. j. significa ausencia de jurisconsultos, lo que se traduce en una falta de jurisprudencia cultivada y, consecuentemente, en una pérdida de estilo jurídico; para Kaser, el Derecho vulgar es el resultado de un proceso de adaptación del ordenamiento jurídico, gracias a una elogiable dosis de pragmatismo, a las alternativas que experimentan las situaciones sociales, económicas y jurídicas, adaptación que lleva consigo una necesaria simplificación de normas en unos casos y, en otros, la confusión con elementos jurídicos extraños.Pero las expresiones v. j. y Derecho vulgar, aunque por su esencia aluden a una fase de la evolución jurídica que puede operarse en cualquier momento y lugar, son términos característicos de un Derecho determinado, el romano, y de una época y ámbito concretos, el periodo posclásico y el territorio de las provincias. Recordando el proceso similar experimentado por el latín, H. Brunner, en 1880, designó con el nombre de "Derecho romano vulgar" -en su Zur Rechtsgeschichte des rómischen und germanischen Urkunde- al Derecho romano decadente y corompido que se observaba en las provincias en la época imperial tardía, Derecho que, aplicado en la práctica y distinto del teórico formulado por los juristas clásicos, revelaba la falta de uniformidad jurídica romana. Pero la fórmula "Derecho romano vulgar" prosperó al ser recogida por no pocos romanistas: así, Ludwig Mitteis, quien en 1891, en su obra Reichsrecht und Volkrecht in den óstlichen Provinzen des rómisches Kaiserreich distinguió un Derecho popular o Volkrecht, formado en las provincias orientales en oposición al romano, y el llamado Vulgarrecht, que era el mismo Derecho romano deformado en las provincias por otra tanto de los intérpretes como de la influencia de los ordenamientos jurídicos de aquellas regiones. Siguiendo la misma línea, Ernst Levy ha expuesto en varios ocasiones -por ejemplo, en West Roman Vulgar Lave- la idea de que el Derecho romano vulgar es el mismo Derecho romano corrompido, tal como se aplicó en las provincias occidentales entre los s. iv y v fundamentalmente, idea que recoge y perfila Franz Wieacker -Vulgarismus und Klassizismus ¡in Recht der Spütantike, para quien es el resultado de la simplificación y desintegración de aquél por obra de los prácticos, diferenciándose del llamado Derecho popular en -que éste es, en cambio, un Derecho extranjero.Sin embargo, no todos los autores coinciden en la consideración del Derecho romano vulgar como una evolución decadente del clásico: F. Calasso, en Il Media Evo del Diritto, procura destacar su carácter vivo y su coexistencia al lado del Derecho clásico, cualidades que no siempre son admisibles claramente al lado de una idea de decadencia. Para d’Ors, el Derecho romano vulgar debe entenderse en el sentido de los libros jurídicos de la tradición posclásica occidental en la medida en que aquéllos presentan una deformación de los modelos de la jurisprudencia clásica, aunque dicha corrupción técnica del Derecho romano no es exclusiva de esta época, sino que se había iniciado ya en plena época pagana, en el s. III d. C. En cualquier caso, el concepto de Derecho romano vulgar es una construcción de la ciencia moderna sobre cuyo contenido discrepan los autores.2. Valoración. Interesa dejar claro que no existe una oposición entre el Derecho romano. vulgar y el Derecho clásico oficial, del que el primero es un complemento o corrector. Por ello, los emperadores no han impedido el desarrollo de aquél, sino que, al contrario, como apuntaba Kaser y recoge Lalinde, en ocasiones han contribuido a su afianzamiento al reconocer tácitamente en su legislación instituciones o conceptos de Derecho vulgar sin que por ello pierda su condición el Derecho romano vulgar.La consideración de los problemas jurídicos y de las normas al margen de una técnica depurada y prescindiendo de disquisiciones teóricas, al estilo del Derecho romano vulgar, no merece un apriorístico desprecio, toda vez que precisamente esa vulgarización jurídica -señalaba A. Guarino- ha revestido siempre una importancia pareja a una innegable utilidad. La versión vulgar del Derecho, realizada unas veces por legisladores, otras por magistrados o juristas, ha producido siempre consecuencias positivas, pudiendo afirmarse que el Derecho romano vulgar surgió para cubrir una necesidad a la que el Derecho romano puro no podía atender: A. García-Gallo señala, en efecto, que aunque desde Caracalla el Derecho romano había de regir plenamente en España, su complejidad y amplitud sólo harían posible la observación del mismo en aquellos ambientes próximos a Roma desde un punto de vista económico y social, pero no así en el resto de la población escasamente romanizada y fiel aún a las concepciones jurídicas de la tradición indígena. En las restantes provincias del Imperio, lo mismo que en España, tales elementos jurídicos vernáculos habrían de influir sobre los romanos, mezclándose con ellos y logrando a la vez una simplificación en las concepciones clásicas. El resultado, un Derecho romano vulgar haría posible la aplicación en mayor medida de los principios del Derecho romano, aunque éstos hubieran perdido ya su antigua perfección. Por otra parte no hay que olvidar que sólo la vulgarización del Derecho romano hizo posible el encuentro de éste con el Derecho germánico, habida cuenta de la común dosis de arcaísmo que en ambos existía y que d’Ors ha puesto de relieve.3. Origen. Planteándose Kaser el problema del origen del Derecho vulgar, respondía que, en definitiva, era en el vulgus, en la masa del pueblo no formado jurídicamente, donde se encontraba la razón última de tales categorías jurídicas acientíficas, idea que podría interpretarse en el sentido de una identificación entre el Derecho romano vulgar y el Derecho popular, si bien tal afirmación no ignoraba el papel que los prácticos del Derecho han representado en la formación técnico-jurídica de las normas e instituciones del Derecho vulgar. En todo caso, este Derecho vulgar tiene una base consuetudinaria que, desde la época de Constantino, penetra en -el Derecho oficial y desplaza el sustrato clásico del mismo.El punto de partida cronológico de la formación del Derecho romano vulgar no puede determinarse con exactitud, a causa precisamente de ese carácter consuetudinario que reviste uno de los factores de que se compone y a falta también de textos y documentos que con anterioridad al s. V lo manifiesten de una forma sistemática, como hacía notar Torres López. Es a partir del momento en que el Derecho romano pierde su fuerza cohesiva, tras el hundimiento de la jurisprudencia clásica a consecuencia de la crisis general del s. III, cuando las corrientes vulgares en el Occidente del Imperio irrumpen en el Derecho oficial, pero el desplazamiento de éste no había de producirse inmediatamente y con la misma intensidad en las provincias. Algunos autores creen ver el nacimiento del Derecho romano vulgar en un periodo de transición entre las épocas clásica y posclásica propiamente dichas -aprox. desde fines de los Severos (235) hasta la abdicación de Diocleciano (305)-. Pero aunque la labor de los juristas entonces se traduzca ya en una pérdida de estilo, característica de las construcciones del Derecho vulgar, aún está presente en sus obras el deseo de conservar e imitar el Derecho clásico, y si esta idea no se traduce en una realidad es a causa de su deficiente preparación o incapacidad intelectual, pero no por la presencia notable de elementos de Derecho vulgar. Por ello, es en la época posclásica en la que, "perdido ya el alto significado institucional de la jurisprudencia y de la pretura -como indica J. Iglesias-, se sitúa el momento del vulgarismo. Más concretamente, Kaser considera como las fuentes más antiguas de éste Derecho las constituciones de Constantino basadas en concepciones jurídicas vulgares, apartadas ya de la tradición clásica, `que el emperador pretendía superar.4. Desarrollo. En ambas partes del Imperio, pero especialmente en el Occidente, se difundió un Derecho romano vulgar tardío, culminando el proceso de vulgarización hacia mediados del s. v, época en que se manifiesta sobre todo en las interpretationes y en el epítome de Gayo, a juicio de un sector de la doctrina. Después de haberse convertido en parte integrante del ordenamiento jurídico imperial, contribuyen al desarrollo del Derecho romano vulgar particularmente juristas de segundo orden que, profundos conocedores de la realidad, difunden las obras de los juristas clásicos resumidas -para facilitar su aceptación- y aclaradas -para que fuesen más fácilmente comprendidas-. Una serie de factores especiales, que fueron apuntados por Wieacker y resumidos por García Garrido, concurrieron con la tendencia hacia la corrupción y simplificación de los principios clásicos. Entre ellos destaca en primer lugar el germanismo, que permitió la evolución de muchas instituciones romanas contenidas en las fuentes visigodas y progresivamente vulgarizadas; el Cristianismo, por cuyo influjo muchas instituciones fueron modificadas en la medida en que estaban en contra de la doctrina de la Iglesia u obstaculizaban su observancia; el auge del provincialismo, que rompe con la hegemonía de Roma y de su Derecho, precipitando la caída de las formas solemnes; la pérdida de valor de la jurisprudencia, consecuencia tanto del absolutismo del Bajo Imperio como del escolasticismo que preside la enseñanza del Derecho, que conduce a la simplificación de los conocimientos jurídicos; y el abandono de la forma de "volumen" para adoptar la más cómoda de codex, que hizo posible la refundición o reedición de muchas obras jurídicas, no exentas de aquellas interpolaciones prejustinianeas ya existentes en las ediciones de textos consultadas por los compiladores y que reciben el nombre de glosemas.La anterior afirmación de que el Derecho vulgar se convirtió en parte integrante del imperial no puede interpretarse en el sentido erróneo de que todo el Derecho posclásico es Derecho vulgar, aunque sí todo el Derecho romano vulgar se encuadra en la época posclásica. Kaser ha señalado a este respecto que "sólo es posible englobar bajo el término Derecho vulgar a las instituciones y normas jurídicas que proceden verdaderamente de la opinión vulgar del pueblo o que provienen del Derecho de los juristas que ha degenerado", lo que supone dejar fuera todo lo que no se corresponde con esta formulación.Entre las manifestaciones del Derecho romano vulgar menos discutidas, pero no comúnmente aceptadas, figuran dos colecciones de jurisprudencia que reflejan la pobreza científica y los intereses pragmáticos que caracterizan el periodo posclásico. Son la que, por el lugar de su conservación, se denomina Fragmenta Vaticana, obra anónima, redactada en el s. IV, que compila leyes imperiales y fragmentos de Papiniano, Paulo y Ulpiano, y la titulada Lex Dei quam praecipit Dominus ad Moysem, vulgarmente llamada Collatio legum Mosaicarum et Romanorum, probablemente redactada en Occidente a principios del s. iv, que reúne textos de la Biblia y de Papiniano, Gayo, Modestino y leyes imperiales. En la misma línea se encuentra otra colección tardía, la Consultatio cuiusdam veteris iurisconsulti, del s. v o vi. Entre los historiadores del Derecho y los romanistas está hoy extendida la idea de que el Código de Eurico y, por consiguiente, los posteriores que se basan en él, es un monumento del Derecho romano vulgar. Para algunos también lo es la Lex Romana Wisigothorum o, al menos, las interpretaciones que en ella se contienen, aunque sobre este extremo otros defienden la tesis de que es una obra posclásica, pero no vulgar.Hasta aquí las consideraciones sobre el v. j. han sido formuladas en función del modelo más característico, que es el Derecho romano vulgar. Pero no cabe duda de que la vulgarización puede acontecer en cualquier momento, siempre que sean propicias las circunstancias. La denominación "vulgar" encierra entonces un sentido popular o una oposición desde abajo al Derecho considerado oficial y culto.Es claro que para conocer exactamente el Derecho, factor cultural, es necesaria una especialización técnica que sólo poseen los juristas. Pero no por ello los demás miembros de la sociedad ignoran la normativa que les vincula, dada su capacidad de asimilación cultural, aunque la calidad de sus nociones jurídicas depende del nivel de cultura de cada uno. En cada momento se advierte el predominio de uno de esos niveles. unas veces ha sido el jurista el que ha impuesto su criterio; otras, la primacía ha correspondido al sector judicial, creador de las medievales "fazañas", o al nivel popular, origen de los Derechos consuetudinarios; y no pocas veces al sector técnico, como ha ocurrido el siglo pasado hasta hoy, lo que se traduce en la prevalencia del Derecho legislado.Como ha expuesto García-Gallo, el hecho de que, existiendo varios niveles, uno sólo de ellos ostente la primacía -a veces indiscutible, a veces conflictiva- . no significa necesariamente que la fuerza de los restantes quede anulada, ya que éstos continúan existiendo aunque de forma velada. Si un sistema jurídico basado en las leyes modifica profundamente el esquema jurídico-social en vigor hasta entonces, o si es contrario a las tradiciones consuetudinarias que el pueblo observaba, no es extraño que el sector de la sociedad más afectado por el nuevo criterio imperante no lo acepte o no lo comprenda. Otras veces no es el Derecho el que cambia, sino la realidad social, lo que origina una nueva interpretación de aquel, que le haga viable, o la supresión del mismo por nuevas orientaciones. Cualquiera de estas posibilidades depende del juego de la autoridad del Derecho que debía aplicarse y de la iniciativa, capacidad y preparación de quienes han de aplicarlo, ya sean funcionarios, jueces o notarios, en cuyas manos está la oportunidad de crear de acuerdo con su cultura jurídica o siguiendo las directrices de la cultura general del pueblo, una práctica que, a causa de su repetición, puede originar una costumbre jurídica, de forma que junto a un Derecho oficial -o frente a él- puede existir un Derecho a la medida del nivel medio de la sociedad, lo que constituye un Derecho vulgar, el cual, si en la mayoría de las ocasiones no es más que una versión vulgarizada y simple de aquél, otras veces es el verdadero Derecho, siendo la ’forma oficial su versión refinada, culta o erudita. Al igual que sucedía con respecto a la vulgarización del Derecho romano, versión vulgar de cualquier otro Derecho se caracteriza asimismo por ofrecer, frente a lo que es típico del Derecho oficial, una notable simplificación de las instituciones jurídicas, mayor facilidad conceptual y mejor adecuación a la realidad, en respuesta a una motivación popular.J. A. ALEJANDRE GARCÍA.
BIBL.: Para una visión general de los problemas del Derecho vulgar y en concreto del Derecho romano vulgar, A. GARCÍA-GALLO, Manual de Historia del Derecho español, I, Madrid 1971, 48. Son de sumo interés sus planteamientos sobre el tema, formulados en el Curso monográfico del Doctorado 1970-71 acerca de los Problemas actuales de la historiografía jurídica, aún inédito. Una amplia referencia bibliográfica sobre el v. j. en su Ius y Derecho, "Anuario de Historia del Derecho español" XXX (1960) n. 85; M. TORRES LÓPEZ, Lecciones de Historia del Derecho español, I, Salamanca 1933, 240 ss.; J. LALINDE, Iniciación histórica al Derecho español, Barcelona 1970, 44-46; A. D’ORS, El Código de Eurico, "Estudios Visigóticos" II; M. KASER, Zum Begriff des spütrómischen Vulgarrechts, "Studi in onore di Emilio Betti" II, 541-72; ÍD, El Derecho romano-vulgar tardío, "Anuario de Historia del Derecho español" XXX (1960), 617-630; M. GARCÍA GARRIDO, Clasicismo y vulgarismo en la Historia del Derecho romano, "Rev. de Derecho notarial" 21-22, jul.-dic. 1958, 117-28; A. GUARINO, "Vulgarismos" e diritto privato postclassico, "Labeó" VI (1960), 97-104; VARIOS, II Volgarismo e il diritto postclassico, "Labeo" VI (1960), VII (1961).
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