Ius DER.
Categoria:
Derecho
Generalidades. El término latino ius quiere decir lo justo o el orden judicial socialmente admitido, que ha sido formulado por los jurisconsultos. La etimología de i. es muy discutida, si bien es probable que esté relacionada con luppiter-Jovis, el dios que castiga el perjurio. Originariamente, i. es un acto de fuerza que realiza formalmente una persona y que la sociedad, mediante sus jueces, reconoce como ajustado a las conveniencias. La función del juez consiste en declararse sobre el i. de dichos actos privados, a través de un iudicium. El concepto de iustitia, evidentemente relacionado con i., es más filosófico que jurídico, pues los juristas prefieren utilizar el sinónimo aequitas y ellos mismos conciben el i. como el ars boni et aequi (Dig. 1,1,1 pr.).Los límites del i. vienen determinados por el interés de los juristas, pues las materias que a ellos interesan son las que constituyen el i. Por este motivo, originariamente era i. sólo un círculo limitado de materias, de las que quedaban fuera las cuestiones criminales, fiscales, militares, políticas, etc. En principio, en cambio, el i. estaba muy vinculado con la religión, pues los más antiguos juristas eran, al propio tiempo, pontífices, con lo cual tenían que conocer las prescripciones pertinentes a los ritos religiosos. Actos jurídicos y religiosos tenían de común el carácter formal constitutivo, que producía además la constancia del acto jurídico. De otra parte, la auctoritas (v.) de las respuestas de los juristas (v. RESPONSA PRUDENTIUM) no era diversa de la de los augures, cuya participación era necesaria cuando se trataba de celebrar ciertos actos importantes.El fas es diverso del i. y consiste propiamente en lo "no prohibido", es decir, lo que la religión consideraba lícito y no "nefasto", pues en las relaciones que afectan a la divinidad hay más prohibiciones que mandamientos, los cuales se van haciendo más y más abundantes a medida que las relaciones patrimoniales se hacen más complejas. El fas es permanente, pues en ningún momento se puede hacer lo prohibido. El i., en cambio, puede ser suspendido, p. ej., con motivo de legítima defensa. A pesar de su vecindad con la Religión, el i. es diverso de ella y con el tiempo se diferencia claramente del fas, de modo que ambos términos pasan a designar respectivamente el Derecho y la Religión.En el concepto romano, el i. reúne aspectos subjetivos y objetivos, que no aparecen claramente diferenciados. Ambos aspectos se suelen abarcar traduciendo i. por "posición justa". El más antiguo i. se presenta como una serie de poderes personales que se manifiestan a través de actos de fuerza, vis, formalmente ritualizados, que pueden consistir en actos de apoderamiento de cosas (vindicatio; v. DOMINIUM) y de personas (manus iniectio). La determinación del acto de apoderamiento que es i. debe ser realizada en cada caso, pues es la sentencia concreta la que hace el i., y, precisamente, cada sentencia, en la medida en que sirve de precedente para otra posterior, sienta un fundamento de i., es decir, que tiende a valer como norma. El i. primitivo suponía la licitud profana de un acto de apoderamiento, lo que significa que el i. tenía un carácter ejecutivo que dependía precisamente de la addictio del magistrado. Como es sabido (v. ADDICTIO), ésta debió de ser la más primitiva forma de sentencia, pues es muy probable que en la época primitiva fuese el propio magistrado quien diera la sentencia. La addictio se producía en la manus iniectio y en la in iure cessio. El primer caso supone que exista un delito evidente y, en caso de duda, quizá un procedimiento declarativo anterior a la manus iniectio, la llamada legis actio per sacramentum in personam. El delito no era, sin embargo, el único título de ejecutividad, pues también lo eran la stipulatio, los actos per aes et libram y otros, en virtud de disposiciones legales (depensum, lex Aquilia de damno, lex Furia de legatis). En todos estos casos existiría una ejecutividad directa que produciría, en caso de resistencia, el peligro de litiscrescencia.Los derechos reales derivan precisamente del acto de apoderamiento de las cosas que se llama vindicatio. Esta presupone la idea de vis, tipo de violencia que estaba al servicio del derecho y que se encuentra en distintas expresiones de la terminología jurídica romana (vindex, vindiciae, etc.), puesto que la violencia legal y ritualizada forma parte integrante del sistema procesal genuinamente romano.Fides. Relacionado con el i. está la lides, que quiere decir lealtad a la palabra dada y que propiamente es una virtuá del más fuerte, de modo que la lides romana es la firmeza del pueblo romano respecto a sus aliados. La lides interviene en aquellas instituciones jurídicas en las que participan otros pueblos relacionados con Roma, superando el formalismo de los negocios del ius civile y, basándose en ella, como fundamento de todas las obligaciones no-formales. El sentido se modifica, en cambio, cuando se habla de bona lides, que se refiere a la lealtad recíproca de las dos partes en un contrato y de ahí quizá se aplicó el concepto a la posesión de alguna cosa sin conocimiento de perjudicar un mejor derecho.Iudex. Estrecha relación con el i. tiene la figura del iudex, pues su función consiste principalmente en emitir declaraciones sobre el i. de los actos de fuerza realizados por una persona. El juez es en la época clásica un ciudadano privado, elegido en principio por las partes. No podían ser jueces ni los esclavos, ni las mujeres, ni los sordomudos, ni los locos, ni los impúberes ni algunas personas públicamente indignas. Los posibles jueces figuraban en una lista, album iudicum, que estaba integrada por senadores y por equites; a partir de la lex Aurelia iudiciaria la lista de jueces se componía de tres decuriae (una de senadores, otra de equites y otra de tribuni aerarii) de trescientos nombres cada una; posteriormente aumentaron las decurias y el mismo Príncipe fue quien confeccionó las listas. Para figurar en ellas se exigía una edad mínima de 30 años -luego rebajada a 24- y el no estar desempeñando ninguna magistratura. Una vez elegido el juez por las partes, el nombramiento se lo daba el Pretor (datio iudicis) y su nombre debía de figurar encabezando la fórmula (v. ACCIÓN I, 1) en la que las partes delimitaban sus pretensiones. La intervención del juez en el proceso formulario romano clásico tenía lugar en la fase apud iudicum. El juzgar es un deber (munus) ciudadano, pero los jueces pueden excusarse cuando exista algún motivo grave que le impida ejercer sus funciones. El juez puede no dar sentencia en el caso de que estime que el asunto no está lo suficientemente claro, jurando simplemente rem sibi non liquere. Los jueces normalmente eran personas legas en Derecho, por lo que solían pedir consilium (v. RESPONSA PRUDENTIUM) a los jurisconsultos. El juez conocía ante todo las pruebas, que apreciaba libremente, pero ateniéndose únicamente a las presentadas por las partes.Iusiurandum. Las conexiones entre el i. y la religión son muy numerosas. Una, muy evidente, se produce en el caso del Iusiurandum, que constituye un elemento fundamental del Derecho arcaico y aun del clásico. El Iusiurandum es un acto solemne, per concepta verba, en el que se invoca a una divinidad como testigo de la verdad de una afirmación, de modo que el perjuro queda sometido a la voluntad divina.Los romanos aplicaron el Iusiurandum tanto en el campo de las relaciones de Derecho público como en las de Derecho privado, pero en el terreno procesal privado es donde reviste mayor importancia. Así, la legis actio sacramentum preveía que en el momento conclusivo de la fase in iure las partes se provocaran recíprocamente al sacramentum (apuesta con cierto carácter sagrado, porque en su origen se hacía por juramento). Operaba también en el Iusiurandum calumniae, es decir, el juramento que podían presentar las partes de no litigar con el fin de vexare a su respectivo adversario. Otro tipo de juramento, que servía para evitar un proceso, era el iusiurandum in iure, que hacía una de las partes cuando la otra le ofrecía atenerse a lo jurado. El iusiurandum in litem consistía en la declaración jurada que hacía el demandante sobre el valor que para él tenía la cosa en aquellas acciones que, por su propio fin, parecían exigir una restitución del objeto mismo antes que la obtención de una condena pecuniaria. En las acciones por las que se reclamaba una cantidad de dinero, existía un tipo de juramento obligatorio (iusiurandum necessarium), en cuanto que el demandante podía obligar al demandado o bien a jurar que no debía o a devolver la invitación al demandante para que éste pudiese jurar que sí se le debía.E. VALIÑO DEL RÍO.
BIBL.: A. D’ORS, Derecho ’privado romano, Pamplona 1968, 14-18; 99,101,102 ss.; 109; 152.
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