Hacienda Pública. II. Derecho Administrativo. DER.
Categoria:
Derecho
La Hacienda estatal se halla constituida por aquel sector de la actividad del Estado dirigida a la obtención de recursos en dinero (ingresos públicos) y ulterior empleo de los mismos (gasto público) en la satisfacción de las necesidades públicas.Los ingresos públicos. Pueden ser ingresos de Derecho privado (v. DERECHO FISCAL) o ingresos de Derecho público. Dentro de los ingresos de Derecho público presentan especial interés los llamados tributos y la deuda pública, v. (Ley de 1 jul. 1911). Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos (v.). La anterior clasificación está recogida en el Derecho positivo de numerosos países, en España, p. ej., el art. 26, ap. 1, de la llamada Ley General Tributaria de 28 dic. 1963. Sin embargo, la doctrina no comparte por entero la citada clasificación.El poder que tiene el Estado de crear tributos (poder tributario, potestad tributaria, función tributaria abstracta) ha de someterse a unos límites que vienen impuestos por los textos constitucionales: a) En primer lugar, debe destacarse el principio de la capacidad contributiva. b) Fundamental importancia adquiere en el Derecho tributario el principio de reserva de ley, en virtud del cual no puede crearse ningún tributo sino mediante ley. Las leyes a través de las que se crean tributos son leyes imperativas y abstractas. En cualquier caso, han de definir el hecho imponible, el sujeto pasivo de la obligación tributaria (que normalmente será el titular del hecho imponible, aun cuando, a menudo, es llamado al cumplimiento de la obligación otro sujeto diferente -sustituto-), el sujeto activo del tributo que se crea y los-elementos que han de computarse para valorar el hecho imponible (la definición de la base imponible), así como la tarifa del impuesto.Las normas que crean y regulan, entre otros, estos elementos fundamentales del tributo, son leyes de Derecho material o sustantivo. La aplicación de las leyes de Derecho tributario sustantivo se resuelve en una serie de actividades de administración y administrado, dirigidas a comprobar si se ha realizado o no el hecho imponible concreto, a determinar la cuantía pecuniaria de la prestación tributaria y a hacer efectivo el pago del tributo, etc.Ahora bien, todas estas actuaciones están reguladas por el Derecho y se resuelven en una variedad de facultades, poderes, derechos, deberes y obligaciones. La doctrina discute si todos ellos podían subsumirse en una sola relació), jurídica (relación de naturaleza compleja, conteniendo elementos de naturaleza jurídico-material, de naturaleza administrativa, etc.) o, por el contrario, hay que hablar de una pluralidad de relaciones jurídicas, reservando el término relación jurídico-tributaria en sentido estricto a la que contendría, como elemento fundamental, a la obligación tributaria propiamente dicha de pagar el tributo. En muchos países existen normas de carácter general que disciplinan estas relaciones (la Ordenanza General de los Impuestos alemana, la Ley General Tributaria española de 28 dic. 1963, o eJ Código tributario de Perú, etc.). Disciplinan, tanto los elementos constitutivos del tributo en general, cuanto las normas procesales de gestión tributaria y los recursos en materia tributaria. De estos recursos ofrece especiales peculiaridades el Económico-administrativo (regulado en España por el Reglamento de 26 dic. 1959).El sistema tributario del Estado español está constituido: a) por las tasas fiscales, definidas en el art. 26 de la Ley General Tributaria (cfr. art. 214 Ley 2 jun. 1964 y Texto Refundido de 1 dic. 1966) y por las tasas extrafiscales reguladas por la Ley de 26 dic. 1958 y preceptos concordantes; b) por los impuestos. La estructura del sistema tributario español actual se deriva de la Ley de 26 dic. 1957, reformada por la ley de 11 jul. 1964, y en lo relativo a los impuestos se estructura así (las fechas entre paréntesis indican las de los correspondientes textos refundidos):Impuestos directos: 1) Sobre el patrimonio: a) Impuesto de sucesiones (6 abr. 1967); b) Impuesto de personas jurídicas. 2) Sobre la renta: a) Impuesto general sobre la renta de las personas físicas (23 dic. 1967); b) Impuesto sobre la renta de sociedades y demás entidades jurídicas (23 dic. 1967). 3) Sobre el producto o renta parcial, a cuenta de los generales: a) Contribución territorial rústica (23 jul. 1966); b) Contribución territorial urbana (12 mayo 1966); c) Impuesto sobre las rentas del capital (23 dic. 1967); d) Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal (2 en. 1967); e) Impuesto industrial (29 dic. 1966).Impuestos indirectos: 1) Sobre el tráfico interior: a) Impuesto general sobre trasmisiones y actos jurídicos documentados (6 dic. 1967); b) Impuesto sobre el tráfico de empresas (29 dic. 1966); 2) Sobre el tráfico exterior: a) Aduanas y compensación. 3) Sobre el gasto: a) Impuesto de lujo (22 dic. 1966); b) Impuestos especiales (2 mar. 1967); c) Monopolios fiscales; 4) Contribuciones especiales. 5) Tributos parafiscales (regulados por Ley de 26 dic. 1958).El gasto público. Considerado jurídicamente, puede tomarse en un sentido amplio o en un sentido estricto. El concepto restringido del gasto público lo diferencia del "pago" (o cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado a consecuencia de los gastos públicos). El régimen jurídico de los gastos públicos y de los pagos se integra en el régimen jurídico del presupuesto del Estado. Comprende la intervención del gasto y la ordenación del pago, etc.El presupuesto del Estado. Surgido históricamente del voto de subsidios por el pueblo, la institución cobró nuevo vigor y significado en los modernos Estados de derecho. El problema jurídico fundamental que plantea el presupuesto (v.) es el de su naturaleza jurídica (se discute si es sólo ley formal o también ley material). El ordenamiento positivo de los diversos países ofrece distintas soluciones (p. ej., en Portugal se regula como ley material, en Italia ° como Ley formal). En España la solución doctrinal preferible es: considerar que el presupuesto de ingresos es sólo una previsión que no vincula al Estado ni a su Administración. En tanto que el de gastos contiene una autorización que no es posible rebasar. La estructura del presupuesto varía para los diversos países. En España está regulada por la ley de Administración y Contabilidad de 1 jul. 1911 (fundamento del Derecho presupuestario español), la Ley de 26 dic. 1957, las O. de 26 jul. 1957, 20 mar. 1953, 14 abr. 1958 y 1 mayo 1967. El presupuesto de ingresos se divide en operaciones corrientes y de capital. El de gastos se diversifica según tres clasificaciones (orgánica, económica y funcional). La elaboración del presupuesto corresponde al Gobierno, su aprobación a las Cortes españolas y la fiscalización de su ejecución a la Intervención General del Estado y, a posteriori, al Trib. de Cuentas.La Administración financiera del Estado. Se divide en directa e indirecta. La primera se rige por el principio de jerarquía, la segunda por el de tutela, y está integrada por la de los entes locales (v. HACIENDA LOCAL) y la de los entes institucionales. La Administración financiera directa está compuesta, a su vez, de: A) Órganos centrales del Ministerio de Hacienda con competencia territorial nacional. B) Órganos de la Administración central con competencia territorial limitada (las delegaciones y subdelegaciones de Hacienda).Los entes institucionales se rigen por la Ley de 26 dic. 1958.J. L. PÉREZ DE AYALA.
BIBL.: N. AMORós, Ley General Tributaria, Madrid 1967; A. D. GIANNINI, Instituciones de Derecho tributario, Madrid 1957; A. CARRETERO, Derecho financiero, Madrid 1968; F. SAINZ DE BUJANDA, Hacienda y Derecho, 5 vol., Madrid 1955-67; 1. G.ARCiA AÑOVEROS, Problemas actuales del Derecho presupuestario español, Madrid 1962; "Rev. de Derecho Financiero),, 65, 66 y 67; J. L. PÉREZ DE AYALA, Derecho tributario español, Madrid 1968.
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