can. 1018
1
Pueden dar las dimisorias para los seculares:
1º. el Obispo propio, del que trata el can. 1016;
2º. el Administrador apostólico y, con el consentimiento del colegio de consultores, el Administrador diocesano; con el
consentimiento del consejo mencionado en el can. 495, 2, el Provicario y el Proprefecto apostólico.
2
El Administrador diocesano, el Provicario y el Proprefecto apostólico no deben dar dimisorias a aquellos a quienes fue denegado el acceso a las órdenes por el Obispo diocesano o por el Vicario o Prefecto apostólico.
1
Litteras dimissorias pro saecularibus dare possunt:
1° Episcopus proprius, de quo in can. 1016;
2° Administrator apostolicus atque, de consensu collegii consultorum, Administrator dioecesanus; de consensu consiii, de quo in can. 495, § 2, Pro-vicarius et Pro-praefectus apostolicus.
2
Administrator dioecesanus, Pro-vicarius et Pro-praefectus apostolicus litteras dimissorias ne iis concedant, quibus ab Episcopo dioecesano aut a Vicario vel Praefecto apostolico accessus ad ordines denegatus fuerit.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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