Trabajo y medio ambiente
Fernando Cano y Garbiñe Saruwatari (México), Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias
Medio ambiente
La salud y el trabajo como Derechos Humanos. La higiene es la rama específica de la medicina que tiene por objeto la conservación de la salud y la prevención de enfermedades, pero en el ámbito laboral también se incluye la prevención de accidentes, por lo que el tema de higiene en el trabajo comprende dos Derechos Humanos o fundamentales: derecho a la salud y derecho al trabajo. El trabajo es uno de los elementos más importantes entre los factores sociales que contribuyen al bienestar del hombre, es decir, a su estado de salud. Pero también puede alterar la salud, ya provocando ciertos tipos de padecer, ya produciendo accidentes o enfermedades propiamente dichas. Se entiende a la salud como bienestar físico, psíquico y social, no solamente de la persona que trabaja –concretamente, de la persona en su trabajo–, sino también de determinado grupo de trabajadores que labora en una fábrica o unidad productiva, y de la comunidad trabajadora en general. En el caso de la salud y el trabajo, se hace necesaria una distinción que marca un sutil cambio de preposición: entre derecho “a” y derecho “de”. El derecho del trabajo comprende los principios, instituciones y normas que regulan las relaciones entre los patrones y trabajadores para lograr la justicia social; es una rama del derecho social, el cual se configuró como el conjunto de reglas y procedimientos protectores de las personas, grupos y sectores de la sociedad más desfavorecidos económicamente. Mientras que el derecho al trabajo se refiere a la libertad de elección, a no realizar trabajos forzosos o no remunerados. Ahora bien, si nos remitimos específicamente a la teoría de los Derechos Humanos, la categoría que corresponde a la salud y al trabajo es la de los Derechos Humanos económicos-sociales-culturales o de Segunda Generación, llamados así por su clasificación histórica. El Estado liberal decimonónico, a causa de la Revolución Industrial, mutó su actitud inerte de simple respeto a la esfera del gobernado, hacia una acción positiva, donde actuó como promotor y garante del bienestar. La transición hacia el Estado Social de Derecho o de Bienestar (Welfare-State) implica la implementación de acciones y programas gubernamentales, a fin de lograr que las personas dependientes de su jurisdicción desarrollen sus facultades y gocen de sus libertades de manera efectiva, ya sea como individuos o como
miembros de entidades colectivas o asociaciones. Así que, más puntualmente, la salud y el trabajo son bienes que el Estado jurídicamente puede comprometerse a tutelar, y los gobernados cuentan con el derecho “a” la protección de la salud y derecho “al” trabajo o a dedicarse libremente a cualquier actividad, profesión o industria que les acomode y que sean lícitas. Claro que la condición sine qua non para que existan la salud y el trabajo es el respeto a la vida, a la integridad física y a la libertad, prerrogativas comprendidas en la obligación de no interferencia que la Primera Generación de Derechos Humanos exige al Estado. Resultaría estéril proclamar derechos sin una dinámica correlativa, es decir, concebir facultades sin deberes recíprocos. Esta dinámica correlativa nos lleva a esperar que al hablar de Derecho a la Salud y Derecho al Trabajo, en un Estado de Bienestar, se identifique a un titular de una facultad y a un obligado frente a ella. En el caso de estos derechos, al Estado se le exige una conducta que jurídicamente se denomina de hacer y dar, para proveer y promover las condiciones y medidas necesarias para alcanzar el bienestar, y el sujeto acreedor de dichas acciones es el gobernado, quien se beneficia por los planes y estrategias implementados desde el gobierno. Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos consagran el derecho al trabajo como fundamental, reconociendo las condiciones de trabajo justas y satisfactorias como un elemento constitutivo de esta garantía individual o prerrogativa. Por la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 7) (Pidesc), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32) (CDN), y otros, los Estados están obligados, por fuerza vinculante o por fuerza moral (en el caso de los documentos declarativos) a la adopción de medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas, no solo para el respeto de la libertad para trabajar, sino también para el alcance de efectiva equidad en las relaciones laborales. Pero tratándose de un derecho humano tan complejo, que tutela todo lo relativo al trabajo, no podrían desvincularse la responsabilidad y las obligaciones que tienen los particulares entre sí y para con el Estado. En el caso de los derechos al y del trabajo, los patrones y hasta los trabajadores (sujetos específicos de protección o tutela de estos derechos) deben cumplir las normativas generales y disposiciones específicas de sus contratos, sobre todo en lo referente a la higiene y seguridad del trabajo, por las repercusiones en el lugar de trabajo o las implicaciones a terceros. Cuando el Pidesc (art. 12) hace referencia a las medidas necesarias para lograr el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (estrechamente
ligado al derecho al bienestar), señala, entre otras, el “mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente”.
Salud y condiciones y medio ambiente de trabajo. Podríamos limitarnos a la definición stricto sensu de “conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en el centro de trabajo” (Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, RFSH. México, 1997), pero consideramos que este concepto, en un mundo global y completamente interrelacionado, muchas veces traspasa el ambiente intramuros para extenderse, en sentido amplio, al contexto ecológico o la biosfera. Pensamos, en primer plano, en las condiciones y medidas de seguridad e higiene, como procedimientos, técnicas y elementos, que deben aplicarse en un centro de trabajo, para el reconocimiento, evaluación y control de los agentes nocivos que intervienen en los procesos y las actividades de trabajo, con el objeto de prevenir accidentes o enfermedades de trabajo (también denominadas “profesionales”), a fin de conservar la vida, salud e integridad física de los trabajadores, y evitar cualquier posible deterioro al propio centro de trabajo (RFSH). La medicina del trabajo busca la implantación de fórmulas médicas que prevean y resuelvan el peligro y los daños que el trabajador pueda sufrir en su salud, es decir, establece como premisa que esta especialidad debe ser primordialmente preventiva. Algunas legislaciones conservan la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad de trabajo, según la manera en que se presentan. El accidente se produce en forma súbita y la enfermedad sobreviene como resultado de una evolución lenta, progresiva o continuada. Para el diagnóstico de las enfermedades de trabajo es fundamental conocer las condiciones del medio ambiente laboral que permitan correlacionar las entidades patológicas resultantes con el trabajo desempeñado. En el mundo moderno, el primero que llamó la atención de una manera sistemática y definitiva sobre la importancia que el desempeño de un trabajo tiene en la producción de enfermedades específicas fue Bernardo Ramazzini (1633-1714), en su libro De Morbis Artificium diatriba. El Convenio C148 y la Recomendación R156 sobre el Medio Ambiente de Trabajo, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), señalan que el medio ambiente del lugar de trabajo puede verse afectado por: a) contaminación del aire: producida por sustancias en cualquier estado físico o microorganismos patógeno; b) ruido: cualquier sonido que pueda provocar una pérdida de audición o tener otras repercusiones; c) vibraciones: se refieren a las transmitidas al ser humano por estructuras sólidas. Para que estos tres elementos se consideren nocivos, deben atentar contra la salud o entrañar cualquier otro
tipo de peligro. Las medidas o consignas a ser adoptadas para evitar la contaminación y aumentar la seguridad son: a) técnicas: aplicadas al diseño de las instalaciones (maquinarias, distribución de espacios, almacenamiento de materiales y sustancias). b) complementarias: relativas a la organización del trabajo (inspección, vigilancia, atención médica, revisión de condiciones de trabajo como horarios y turnos; elaboración de estadísticas sobre accidentes). Pero también las actividades del trabajo, por las sustancias o aparatos utilizados, pueden afectar, más allá del centro donde se labora, al medio ambiente natural, al entorno ecológico y social, que por lo general es cercano, aunque no necesariamente, al centro del trabajo, fábrica, taller, laboratorio o instalación.
Centro o lugar de trabajo. Los aspectos en los que específicamente deben aplicarse las medidas de higiene y seguridad en el centro de trabajo, establecidos en el Convenio C120 y la Recomendación R120, igualmente de la OIT, sobre la Higiene en el Comercio y en las Oficinas (ambas de 1964) y en el RFSH, son: i) conservación, orden y limpieza de los locales; ii) ventilación natural o artificial; iii) iluminación artificial o natural; iv) temperatura y humedad; v) presión barométrica; vi) disposición de agua potable; vii) lavabos, duchas e instalaciones sanitarias; viii) espacio por trabajador y postura; ix) medios de acceso y salida; x) asientos; xi) vestidores; xii) atención idónea para los locales subterráneos y encerrados; xiii) utilización, mantenimiento y ergonomía de maquinaria, equipo y herramientas; xiv) uso de electricidad; xv) niveles de ruido y vibraciones; xvi) exposición a materiales o procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos; manejo, almacenamiento y transporte de sustancias peligrosas; xvii) equipo y ropa de protección; xviii) protección contra radiaciones ionizantes y electromagnéticas no ionizantes; xix) prevención y combate de incendios y explosiones; xx) vigilancia y atención de la salud; instalación de enfermería o puesto de primeros auxilios, botiquines; xxi) comedores; xxii) salas de descanso; xxiii) planeamiento y construcción; xxiv) métodos y ritmo de trabajo; xxv) profilaxis para la propagación de enfermedades; xxvi) enseñanza de las medidas de higiene, cooperación y control; xxvii) planes de acción para casos de emergencia; xxviii) señalización, colores y avisos. (Véanse también de la OIT: Convenio C155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981; Recomendación R164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, 1981; Protocolo P155 relativo al Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 2002).
Medio ambiente o biosfera. La preocupación por la ecología es muy válida para la reflexión bio-
ética, puesto que no podemos soslayar que, precisamente, esta se concibió para el contexto ambiental. Potter planteó una disciplina que fungiera de puente entre el actuar de la ciencia y la medicina y la conservación del mundo y supervivencia de las especies, para alcanzar una mayor calidad de vida futura. Pese a las discusiones que pueden abrirse en torno al ecologismo, sobre todo, partiendo desde las posturas extremas que equiparan los derechos animales y vegetales a los humanos (como la deep ecology), es un hecho incontrovertible que el ser humano es quien debe asumir la responsabilidad, tanto para la actualidad como para el futuro, de proteger el medio ambiente y lograr que su actividad (científica, tecnológica, industrial, alimentaria, comercial, cultural, creativa) no sea tan agresiva con las especies, ni aumente la polución. El ecologismo no radical es más una forma de holismo que de reduccionismo; su mayor aportación estriba en la conciencia de la interdependencia de todo lo real, sin por ello, por un lado, equiparar a todas las formas de vida, pero tampoco caer en un antropocentrismo irracional por el que todos los elementos del mundo deben ser explotados para el provecho del hombre actual, olvidando el equilibrio ambiental. Cuando sostenemos que el medio ambiente laboral puede extenderse no solo al lugar de trabajo sino al entorno, nos referimos a industrias, talleres u oficinas que tienen responsabilidad con sus empleados y con la sociedad. Los contaminantes o basura arrojados a ríos o terrenos, sin control apropiado; los gases o micropartículas expulsadas al aire; las sustancias almacenadas; los residuos tóxicos o radiactivos filtrados a la tierra; las vibraciones y ruido generados son responsabilidad de las empresas. Ya no se habla de una afectación al trabajador, sino también a la humanidad: es aquí donde vemos claramente afectados los intereses difusos de los que trata la Tercera Generación de Derechos Humanos. Así que los primeros obligados con respecto al problema de la contaminación son los Estados, mediante la legislación internacional, nacional y local; pero también lo son, y con responsabilidad directa, el patrón y el trabajador, quienes deben establecer, adoptar y observar las consignas necesarias para limitar, disminuir y prevenir los riesgos profesionales, accidentes y alteraciones psicosociales causados por la exposición a cualquier agente contaminante, tanto químico, biológico o físico, ya sea en el entorno laboral como en el medio ambiente. Las problemáticas que se hacen presentes en la reflexión son: i) que el incremento de enfermedades o lesiones sea un daño colateral a la producción ya aceptado y validado socialmente; ii) que la sociedad actual viva en riesgo por el constante temor a las repercusiones
ecológicas e impacto ambiental (“La Sociedad del Riesgo” de Ulrich Beck); iii) que las potencias mundiales cuenten con la tecnología más avanzada pero desplacen sus residuos a zonas miserables; iv) que los países en desarrollo no cuenten con infraestructura para reducción, reciclado y reutilización de sustancias y materiales, y además soporten la contaminación de los países ricos; v) protección de las futuras generaciones. (Véanse: Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, 1972; Convenio sobre la Diversidad Biológica, 1992).
Referencias
Jesús Ballesteros y Ángela Aparisi. Biotecnología, dignidad y derecho: bases para un diálogo, Pamplona, Eunsa, 2004. - Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia Carmona. Derecho constitucional mexicano y comparado, México, Porrúa, 2001. - Gonzalo Moctezuma Barragán. Derechos de los usuarios de los servicios de salud, México, UNAM, 2001. - Héctor Santos Azuela. Diccionario jurídico mexicano, México, Universidad Nacional Autónoma de México-Porrúa, 2005, t° D-H, p. 1172, voz: “Derecho del trabajo”. - Fernando Martínez Cortés. “Bases de la teoría y práctica de la salud en el trabajo”; Carlos Viesca Treviño. “Antecedentes históricos de la salud en el trabajo, en el mundo y en México”; Juan A. Legaspi Velasco. “Enfermedad de trabajo: concepto y evolución en México”, en La salud en el trabajo, México, Novum Corporativo, 1988.
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