POTESTAD DE REGIMEN
Es una verdadera potestad social de ordenar a los fieles para el fin propio de la Iglesia, de tal modo que es no una simple dirección, sino que liga verdaderamente la conciencia (c. 204 § 2).
La potestad de régimen se distingue en:
1. Potestad legislativa: Es la capacidad de dar leyes.
2. Potestad judicial: Es el poder de dirimir situaciones dentro de un marco estrecho como son los procesos.
3. Potestad ejecutiva: Consiste en urgir el uso y la aplicación de las leyes.
La potestad de régimen, además, puede ser:
4. Ordinaria: Es la que va aneja a un oficio. Se concede a la persona mediante oficio (c. 131) (Cf. Oficio eclesiástico).
5. Delegada: Es conferida a la persona misma, no en razón del oficio (c. 145 § 1).
6. Propia: La que es ejercitada por el titular del oficio (obispo, párroco, superior).
7. Vicaria: La que es ejercitada por uno que representa a otro. P. e: vicario general.8
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