PIA VOLUNTAD
Se llaman así las disposiciones de bienes en favor de causas pías o de un fin sobrenatural religioso o caritativo. Esta voluntad pía de los fieles puede realizarse mediante un acto inter vivos, que tendrá efecto en vida de su autor, o mortis causa, que lo tendrá después de su muerte. en el primer caso tenemos la donación inter vivos, que es un contrato que transfiere gratuitamente el dominio de una cosa propia a otro mientras viven ambos, una vez aceptada por el donatario. En el segundo, la donación monis causa, el testamento, el legado y el fideicomiso, cuyos actos están todos comprendidos en las llamadas últimas voluntades.
La donación por causa de muerte tiene como característica propia la de ser revocable hasta la muerte del donante, momento en que surte efecto, supuesta la previa aceptación.
El legado es una disposición de última voluntad por la que se deja a alguien una cosa determinada que ha de entregarle el heredero.
El testamento es una disposición revocable de última voluntad, mediante la cual el testador determina lo que desea que se haga de sus bienes después de su muerte.
Por fideicomiso se entiende la cosa donada o legada a otro con la obligación de emplearla en fines religiosos o caritativos o de transmitirla a un instituto pío. La persona a quien se impone esta obligación se llama fiduciario, y al que se beneficia de esta liberalidad, fideicomisario.
1. Cumplimiento. Conforme a una antigua tradición canónica (XIII, 26, 3, 6, 17 y 19), los ordinarios son los ejecutores natos de todas las voluntades pías, debiendo vigilar, incluso mediante visita, el cumplimiento de las mismas,y los demás ejecutores deberán rendirles cuentas luego que hayan desempeñado su cargo (c. 1301 § 2). Las eventuales cláusulas, contrarias a este derecho del ordinario, que se hubiesen añadido a las últimas voluntades se tendrán por no puestas (c. 1301 § 3).
2. Modificación. El principio general del c. 1300, según el cual las pías voluntades de los fieles para causas pías, legítimamente aceptadas, deben cumplirse con la mayor diligencia, presupone este otro principio fundamental de equidad rebus sic stantibus, y como las rentas de las causas pías disminuyen al mismo ritmo que la devaluación del dinero, pudiendo incluso desaparecer por caso fortuito o fuerza mayor, hácese imposible muchas veces el cumplimiento de las cargas anejas a aquéllas. De ahí la necesidad de reducirlas o modificarlas cuando “una causa justa y necesaria” obligue a ello. Esta reducción o cambio puede hacerla el ordinario en dos casos: cuando el fundador le hubiese concedido expresamente esa facultad, y cuando resultare imposible el levantamiento de las cargas impuestas por haber disminuido las rentas o por otra causa, sin culpa alguna de los administradores, en cuyo caso debe el ordinario oir previamente a las personas interesadas y al consejo de economía diocesano, rocurando que se cumpla de la mejor manera la voluntad del fundador (c. 1310 § 1 y 2). En los demás casos es preciso recurrir a la Sede Apostólica para dicha innovación (c. 1310 § 3).
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