DIACONO
Ministro (clérigo) que ha recibido el poder de anunciar el Evangelio, de bautizar, de asistir al sacerdote en el altar, de llevar y distribuir la sagrada comunión, de dar testimonio de la caridad de la Iglesia cerca de los pobres.
Hay dos clases de diáconos:
1. Los transitorios o destinados al sacerdocio. Pueden recibir el diaconado a la edad de 23 años. Su formación exige que permanezcan, al menos, tres años en una residencia específica (no se habla de seminario), a no ser que el obispo diocesano haya establecido algo distinto.
2. Los permanentes. Pueden ser ordenados a los 25 años si no son casados; si ya lo están, a los 35 años. Los no casados están obligados a observar el celibato, los casados no; pero deben presentar previamente los certificados de matrimonio y del consentimiento de su esposa (c. 1050 § 3). Si enviudan, no pueden contraer segundas nupcias.
Son derechos y obligaciones de los diáconos:
- Los transitorios, están obligados a recitar diariamente la liturgia de las horas según los libros litúrgicos aprobados, los segundos lo harán en la medida en que lo haya aprobado la conferencia episcopal (c. 276 § 2, 3°).
- Los diáconos casados que se dedican al ministerio eclesiástico con dedicación plena, tienen derecho a una remuneración que permita el mantenimiento de su familia si es que no goza de una remuneración suficiente proveniente del ejercicio de una profesión civil ( c. 281 § 3).
No están obligados a llevar hábito eclesiástico (cf. c. 284), ni están sujetos a la prohibición de asumir cargos públicos que conllevan una participación en el ejercicio del poder civil, ni a no administrar bienes que pertenecen a los laicos, o desempeñar oficios seculares que tienen la obligación de un rendimiento de cuentas, o de salir fiador o firmar letras de cambio (cf. c. 285 § 4), ni a no ejercer actividad especuladora o comercial (cf. c. 286), o de participar activamente en partidos políticos o en la dirección de asociaciones sindicales (cf. c. 287).
En los diáconos destinados al presbiterado nace un derecho a recibirlo y, por lo tanto, solamente por una causa canónica, es decir, establecida por el derecho, aunque sea solamente oculta, el obispo propio o el superior mayor competente puede impedir el acceso al presbiterado, salvo el recurso según norma el derecho (cf. c. 1030). Por lo tanto, si el diácono rechaza ser promovido al presbiterado, no puede ser obligado a ello, ni se le puede impedir ejercer el orden ya recibido a no ser que haya un impedimento canónico u otra grave causa (cf. c. 1038).
Además del ministerio de la palabra (cf. c. 757) y de la celebración del culto, a tenor de las disposiciones del derecho (cf. c. 835 § 3), un diácono puede ser encargado de una parroquia (cf. c. 517 § 2; además cf. Encargado de parroquia).
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