Tutela Ii. Tutela Administrativa. POLÍTICA
Categoria:
Política
Es evidente que aun postulando la máxima autonomía concebible a favorde los municipios frente al Estado, éste conserva un conjunto de poderes entre los que se inserta el municipal. Estos poderes son, ante todo, de tipo organizativo y de enmarcamiento de la institución municipal y provincial, pero hay otro orden de poderes que hacen relación a la dinámica y la operatividad de los entes locales: el conjunto de estos poderes constituye la t. administrativa.Resulta inevitable la existencia de tales potestades en manos del Estado, sin las cuales el conjunto nacional acabaría desintegrándose. Pero es indudable, también, que una manifestación excesivamente proliferada del fenómeno tutelar puede acabar barriendo la vida local. Esta manifestación realmente excesiva de tales poderes se da actualmente en España, en cuyo ordenamiento la sujeción de la vida local al control del Estado se manifiesta en múltiples aspectos, de los que la faceta más destacada es la necesidad de intervención estatal para las modificaciones de límites jurisdiccionales, para el nombramiento de alcalde, para la implantación del régimen de carta, para la aprobación de Ordenanzas, para toda actuación urbanística, para la municipalización de servicios, para la enajenación de bienes, para la suspensión de acuerdos, para el régimen de los funcionarios integrados en los Cuerpos Nacionales, y, finalmente, para la incursión en lo que técnicamente llama "tutela" la Ley de Régimen Local, que es un régimen especial en el que incurren los Ayuntamientos según declaración del ministro de la Gobernación y a propuesta del de Hacienda, cuando se dan cualquiera de las siguientes circunstancias (art. 425 de la Ley de Régimen Local): 10) cuando liquiden tres presupuestos ordinarios con déficit superior al 15% del total de ingresos; 20) cuando liquiden un presupuesto ordinario con déficit superior a 1/3 de los ingresos; y 30) cuando se hubieran retenido para el pago de deudas ingresos que excedan del 30% del total del presupuesto.En cualquiera de los tres casos anteriores, el ministro de la Gobernación podrá entregar la administración de la Entidad a funcionarios técnicos, en número no superior a tres, para que en el plazo de dos años rehabiliten la hacienda local.Hay, además, una específica t. llamada sanitaria, en virtud de la cual las Comisiones Provinciales Delegadas de Sanidad administrarán los fondos municipales que deben ser empleados por los Servicios Sanitarios Locales. La adopción de esta medida y su cese corresponde al ministro de la Gobernación, "en los casos de persistente desatención municipal de las obligaciones sanitarias mínimas".J. L. GONZÁLEZ-BERENGUER.
BIBL.: F. GARRIDO FALLA, Administración indirecta del Estado y descentralización funcional, Madrid 1952.
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