Natalidad IV. Derecho. DER.
Categoria:
Derecho
Derivado de natal (del latín natalis, relativo al nacimiento), el sustantivo n. se usa para indicar el número proporcional de nacimientos en población y tiempo determinados. En esta materia básicamente son tres los problemas ante los que el legislador debe tomar posición: 1°) determinación de un concepto jurídico de nacimiento; 2°) valoración del hecho biológico del nacimiento o de la vida humana en general para determinar o identificar los requisitos de la n. biológica; 3°) fijación de los principios políticos del ordenamiento jurídico ante la n. La solución de este último problema (ayuda a las familias, control de la n. o técnicas de reproducción humana asistida), deriva, como consecuencia necesaria y lógica, de la actitud que se adopte ante los dos primeros; de hecho los abusos del mundo contemporáneo en estas materias (promoción de una mentalidad antinatalista, del aborto, de los anticonceptivos y abortivos, o de las manipulaciones genéticas y las técnicas de inseminación artificial humana) derivan de una quiebra, en la legislación de los Estados y en la sociedad, de los principios más elementales de la moral natural.Concepto jurídico de nacimiento. Jurídicamente nacimiento es el reconocimiento a un sujeto de derecho (persona física o jurídica) de la personalidad jurídica (v.), cuyo fundamento inmediato es diverso en la persona (v.) física y en la persona moral o jurídica (v.); pero mediatamente siempre es el mismo: la dignidad de la persona humana. Así aunque no todo fenómeno de vida humana es calificado de persona "en sentido técnico-jurídico", sí todo fenómeno de vida humana debe ser protegido por el Derecho (V. ABORTO II), porque "es" persona "en sentido antropológico", esto es, sujeto compuesto de alma y cuerpo, animal-racional. Congruente con estos principios, el Derecho histórico castellano (Fuero Juzgo, Fuero Real, Las Partidas o la Ley 13 de Toro) reconocía que el nacimiento (biológico) determina la personalidad, y al concebido se le tenía jurídicamente por nacido para todos los efectos que le fuesen favorables; esta solución técnica se mantiene en los sistemas jurídicos que protejen absolutamente la vida humana.Para determinar el momento en que esa personalidad (atribuida a todo fenómeno de vida humana, mediante la distinción entre nacido y "nasciturus") tiene plena eficacia civil, se construye un concepto técnico-jurídico de nacimiento, que no coincide con el biológico. Generalmente consiste en una presunción de viabilidad del nacido, después del parto; el Código Civil español, p. ej., dice: "sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno" (art. 30).Esta separación entre el concepto "natural" (biológico) de nacimiento y el "civil" no conlleva necesariamente una oposición entre ley natural y derecho humano positivo; más bien es una concreción positiva y prudencial del legislador humano que, en la guarda del bien común, quiere exigir certeza y seguridad para la constitución de las relaciones jurídicas. Así las legislaciones optan generalmente entre tres alternativas: a) identificar el concepto jurídico con el biológico (p. ej., Cc de Argentina, Guatemala y Portugal); b) presunción de viabilidad después del parto, en tiempo determinado (p. ej., Cc español y de Costa Rica); c) un concepto indeterminado de viabilidad (p. ej., Cc de Suiza y Alemania).Valoración ético-jurídica o antropológica. Es un hecho científico no discutible que, para determinar los requisitos de la n. biológica, hay que partir del momento de la concepción; naturalmente ésta es resultado de un acto humano "procreador" por el cual varón y mujer, unidos en matrimonio (v.), se hacen una caro, una sola carne. Sobre estos dos hechos de la naturaleza humana (psicofísica y espiritual), el Derecho civil tradicional de Europa construyó, bajo el influjo del cristianismo, precisas nociones de familia (v.) y filiación (v.) legítimas, que sirven para distinguir, sobre el dato empírico de la n. biológica humana, cuándo ésta se produce en conformidad con los principios de la Ética o la Moral; por tanto, no suponen ni conllevan reglas jurídicas de injusta discriminación. Según que la n. o el modo en que ésta surge se aleja o no de los criterios morales, en esa medida el Derecho modificará sus calificaciones de la n. y el régimen de protección (p. ej., filiación ilegítima, natural o reconocida), que tiene siempre su contrapunto en la plenitud de la protección a la familia legítima. En estas materias, una rígida aplicación del principio de igualdad no supone mayor justicia, al contrario encierra siempre una degradación del Derecho y una creciente distancia de sus contenidos respecto de los fundamentos morales.La noción moral de legitimidad (v.), que ha sido el eje del común y más tradicional Derecho civil europeo, es una directriz irrenunciable para el derecho positivo; se integra además en la noción objetiva de bien común (v.) y da razón, sentido y finalidad, al Derecho civil de familia. Al apoyarse en criterios morales de ley natural (v. LEY VII, 1), no es materia de la que libremente pueda disponer la voluntad del legislador humano. Una simple quiebra parcial de las reglas morales -como ocurre p. ej. en las legislaciones divorcistas (v. DIVORCIO) respecto de la indisolubilidad matrimonial- pone en crisis todo el Derecho civil familiar y acaba disolviendo, tarde o temprano, sus nociones básicas de matrimonio y familia.La crisis se consolida en pasos graduales: primero se destruye la noción de "filiación" como relación derivada del matrimonio, para realizar un amoral principio de igualdad; a continuación, "se legitiman" procedimientos inmorales de procreación humana (p. ej., inseminación artificial homóloga o heteróloga) y se abren las "leyes" hacia las más totalitarias y abyectas manipulaciones del ser humano (genéticas o de su sexualidad) contrarias a su dignidad. Cuando los criterios éticos objetivos se han excluido absolutamente de la norma jurídico-familiar, apenas hay fundamento para evitar las medidas criminales contra la fecundidad (p. ej., promoción del aborto, genocidio o eutanasia) o sencillamente contra la n. (p. ej., difusión de una mentalidad antinatalista, de anticonceptivos y abortivos, o de la esterilización).Los principios políticos y jurídicos. La primera gran obligación de las sociedades y los poderes políticos respecto de la n. es la protección de la familia legítima y la fundamentación de las normas del Derecho civil de familia en los criterios morales de ley natural. Éstos son contenidos básicos del "bien común" y directrices políticas que deben inspirar siempre los sistemas jurídicos. Así los poderes políticos o el Estado han de procurar que la n. pueda ser numerosa y sana (índices naturales de la vitalidad y prosperidad de los pueblos) y evitar campañas antinatalistas en las que tiende a oponerse "la fecundidad humana" y "la suficiencia de recursos económicos" (individuales, familiares o del planeta; v. DEMOGRAFÍA; POBLACIÓN). Además sus competencias en esta materia son siempre subsidiarias (v. SUBSIDARIEDAD, PRINCIPIO DE).Se debe procurar que la n. pueda darse con las convenientes condiciones familiares de higiene corporal, asistencia médica, educacional y cultural, pero los poderes políticos no tienen derecho a una planificación directa o indirecta de la vida familiar, como si de una variable macroeconómica se tratara. Además la propaganda neomalthusiana, p. ej., o las campañas institucionales de control de la n. incoan una actitud de desconfianza y miedo a la vida, carente de toda base científica, cuyo efecto directo es minar los fundamentos de la sociedad y fomentar un libertinaje individualista en el seno de la familia.Por otra parte, se deben procurar directamente las efectivas condiciones materiales para que toda persona pueda ejercer su derecho al matrimonio, y éstos su derecho a la fecundidad. Ocurre así en las legislaciones con una inspiración cristiana en su Derecho de familia y en los ambientes sociales y políticos donde va calando la doctrina social (v.) de la Iglesia Católica. En esta línea se han creado las figuras jurídicas de subsidios o "salarios familiares", primas de n., préstamos matrimoniales, ayudas para vivienda, educación, familias numerosas y en definitiva una amplia variedad de medidas jurídicas de ayuda a la familia. Los poderes políticos deben procurar que éstas sean cuantiosas y numerosas, pues lo exige el carácter subsidiario de su función y los derechos naturales de la unidad familiar; deben favorecer a movimientos familiares y familias numerosas como un bien objetivo para la Sociedad y el Estado; y colaborar con ellas para crear un ambiente social moralmente sano, que permita orientar y educar a la juventud hacia un matrimonio generoso.CARLOS LARRAINZAR.
V. t.: FAMILIA II; FILIACIÓN; MATRIMONIO VII y VIII; PATERNIDAD RESPONSABLE; ABORTO II; ANTICONCEPTIVOS II. BIBL.: No existe bibl. específica sobre el tema tal como se enfoca en este artículo. Puede ser útil JUAN PABLO II, Exh. Ap. Familiaris consortio, 22 nov. 1981; S. C. DOCTRINA DE LA FE, Instr. Vitae donum, 22 febr. 1987; N. LÓPEZ MORATALLA (dir.), Deontología biológica, Pamplona 1987 (Eunsa). Para una consideración jurídica general: F. DE CASTRO, Compendio de Derecho Civil, 5 ed. Madrid 1973 (M. Pons); J. CASTÁN, Derecho Civil Español Común y Foral, 1, 2, 13 ed. Madrid 1984 (Reus).
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.