Familia. Derecho Civil. DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. En sentido amplio, f. es el conjunto de personas unidas por vínculo de parentesco (v.); en sentido estricto, los parientes próximos conviventes.En la historia, la f. aparece como una comunidad orgánica que, creada por el matrimonio, está compuesta, al menos, por progenitores y procreados, y en la que pueden participar otras personas, conviventes o no, unidas ya por lazos de sangre, ya por el vínculo de la sumisión a una misma autoridad. Esta comunidad se traduce en una ordenación jerárquica, una convivencia entre los más próximos, y una organización económica entre ellos, que puede abarcar a la producción (como en otros tiempos); que muchas veces comprende el ahorro de los medios que no se gastan inmediatamente (régimen matrimonial de comunidad; usufructo paterno); pero que, al menos, atiende, como hoy, a la satisfacción en común de las necesidades individuales, con recursos obtenidos por los diversos miembros. Todo eso exige una regulación, y es así como la f. entra en el campo del Derecho.Pero la f. es un fenómeno natural tan antiguo como la humanidad misma y el Derecho positivo, frente a ella, es un posterius; el legislador no la crea, sino que se limita a regular sus diversos aspectos: la unión permanente de hombre y mujer (v. MATRIMONIO); los efectos de la generación (v. FILIACIÓN), resulte o no de unión permanente; el parentesco (v. ADOPCIÓN); el cuidado de los incapaces y menores (v. PATRIA POTESTAD; TUTELA), y las cuestiones económicas que tales situaciones plantean, dando así, a lo que era un grupo natural, superestructura jurídica, cuyo conjunto constituye la parte del Derecho civil denominada "Derecho de familia".Caracteres del ordenamiento de la familia. Ofrece notables peculiaridades frente al del patrimonio, e incluso al de la sucesión a causa de muerte. Entre ellas:a) Su contenido ético. La f., según se ha dicho, es un hecho connatural al hombre: entra en el plan de Dios sobre la perpetuación y desarrollo de la especie humana. Su más íntima y esencial regulación es moral: un conjunto de reglas éticas, que luego el Derecho transforma en jurídicas hasta donde ello es posible y conveniente.b) Transpersonalismo. Los poderes y deberes familiares tienen un acentuado aspecto de función. La potestad marital, la patria potestad o la tutela no son derechos subjetivos (v.), que se ejercitan en exclusivo interés de su titular, sino que se establecen hoy como un of f icium, con la finalidad de cuidar y atender al interés familiar y, por tanto, con un aspecto primordial de deber. El padre, el marido o el tutor son, entonces, órganos que desempeñan un papel en cierto modo público, especialmente cuando asumen el cuidado de personas incapaces, que en otro caso correspondería al Estado.c) Más limitada autonomía de la voluntad. Entre las normas del Derecho familiar hay muchas que son imperativas e inderogables, como las que regulan el contenido y extensión de las potestades familiares, la eficacia de la relación parental, etc. Correlativamente, los derechos-deberes familiares no son susceptibles de renuncia o transmisión, que en los demás derechos constituyen un modo natural de ejercicio.Esbozo histórico. Rasgos generales de la f. más antigua son, en el aspecto económico, la producción en común; en el aspecto jerárquico y afectivo, la sumisión absoluta a la autoridad del jefe; en el aspecto social, la composición de un grupo numeroso en el cual entran personas que no se hallan unidas por vínculos de sangre. A este tipo de f. pertenece la que en Roma vive bajo el régimen de las Doce tablas. Allí se distinguen dos grupos domésticos: uno muy amplio, la gens, compuesto, al parecer, por todas las ramas que han ido desgajándose e independizándose jerárquicamente de una f. originaria; otro, la familia en sentido estricto. En ésta, el pater tiene todos los poderes, absolutos, si bien templados por el fas y las mores: manus sobre la esposa; patria potestas sobre los descendientes; potestas, simplemente, sobre los esclavos, y mancipium sobre los ciudadanos romanos reducidos a condición servil. El vínculo que une, llamado parentesco de agnación, es la sumisión a una misma autoridad. Los Derechos germánicos primitivos también distinguen entre un círculo cuasifamiliar muy extenso, la Sippe, y la familia propiamente dicha, la Haus (casa); y también la pertenencia familiar se determina en ellos más por la autoridad a que se está sometido (la del Hausherr, casi tan extensa como la del pater familias) que por la sangre.La evolución ulterior, lo mismo en Roma que entre los germanos, sustituye el vínculo de autoridad por el de sangre como índice del parentesco (llamado entonces de cognación); disminuye y dulcifica el poder del padre o jefe de la casa y mejora correlativamente la posición de la mujer y los hijos como sujetos dignos de protección: éstos pueden emanciparse al adquirir plena capacidad natural. En esta línea evolutiva juega papel fundamental el cristianismo, cuya doctrina impone la formación de una nueva f. en cada matrimonio; proclama la unidad e indisolubilidad de éste y la existencia de derechos y deberes recíprocos entre los cónyuges y concibe al ejercicio de la autoridad paterna y materna en nombre de Dios y para bien de los hijos.La Baja Edad Media marca la iniciación de un doble proceso que va a continuar hasta hoy: el de reducción de la f. a los parientes más próximos, y el de desarraigo de ésta al crecer el número de f. ciudadanas en relación con el de f. campesinas. El cambio de ideas y estructuras se acelera en el s. xvlii con el movimiento filosófico de la Ilustración (v.) y la Revolución francesa (divorcio, independencia de los hijos), cuyos principios inspiran en parte el Código de Napoleón. De esta influencia no había de librarse la legislación española, y como punto culminante de ella puede señalarse la Ley de matrimonio civil de 1870. El Código de 1888, en una línea más tradicional, se limitó a recibir de los antecedentes códigos latinos la técnica y una parte de su redacción, pero conservando, tímidamente remozada en lo más indispensable, la regulación antecedente. Desde entonces, la evolución ha sido más social que jurídica, creando cierto desfase entre la realidad vivida y las instituciones legales.La familia y el Estado. El cumplimiento de las finalidades perennes de la f. puede y debe ser favorecido por el Estado, a través de una legislación orientada a facilitarle el cumplimiento de su misión, supliendo la acción de los esposos y los padres donde ellos no puedan llegar; favoreciendo la creación de nuevas f. y haciendo posible el aumento de las existentes; aportando oportunidades para la prole y cerciorándose de que las funciones familiares se desempeñan debidamente y que los miembros débiles no son objeto de abuso por parte de los fuertes. Es así, en buena parte, la legislación social, la llamada a vitalizar y conservar la f.: legislación sobre nupcialidad; política de vivienda familiar; medidas sobre el trabajo de los miembros de la f. o relativas al salario familiar; régimen de seguridad social; propiedad familiar, etc.V. t.: MATRIMONIO VIII;HERENCIA;SUCESIONES.J. L. LACRUZ BERDE/O.
BIBL.: J. CASTÁN, Derecho civil. Derecho de familia, I, Madrid 1960; R. BONET, Compendio de Derecho civil, IV, Madrid 1960; M. Royo MARTíNEz, Derecho de familia, Sevilla 1949; D. ESPíN, Manual de Derecho civil español, IV, Madrid 1963; J. L. LACRUZ, F. SANCHO REBULLIDA, Derecho de familia. El Matrimonio, Barcelona 1963; L. KIPP y M. WOLFF, Derecho de familia, 2 vol., Barcelona 1953; J. ARIAS, Derecho de familia, Buenos Aires 1952; J. C. REBORA, instituciones de la familia, 4 vol., Buenos Aires 1954-56; A. Cicu, El Derecho de familia, Buenos Aires 1947; J. BONNECASE, La filosofía del Código de Napoleón aplicada al Derecho de familia, México 1945; H. MAZEAUD, Lecons de DroIt civil, IV, París 1963; P. M. BROMLEY, Familia Law, Londres 1962; W. MÜLLER-FREIENFELS, Ehe und Recht, Tubinga 1962.
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