Abogado DER.
Categoria:
Derecho
En la Sociedad organizada, ha dicho. Federico de Castro, se necesitan unos hombres encargados de preparar la redacción de las leyes y, sobre todo, de colaborar con el legislador en la tarea de defender a la justicia y a la Ley de los ataques continuados que, abierta y fraudulentamente, sufre. Éstos son los juristas de los que se puede decir (paráfrasis de S. Agustín): "El que lo es, es custodio de la justicia; el que no es esto, no es nada."Juristas son los jueces, los fiscales, los notarios, los registradores y los abogados. Su significación ha variado a lo largo de la historia. Pero siempre ha dominado la idea de colaboración a la actividad jurídica del particular, de servicio profesional a los particulares. Como ha dicho recientemente Becerril y Antón Miralles, en Elogio de los Abogados escrito por un juez (Madrid 1969),
"Abogado es sóló el que ejerce la profesión con una dedicación específica, desprovista de tintes administrativos o financieros. Los demás serán Licenciados o Doctores en Derecho, tan respetables y competentes como se quiera, pero no abogados en el sentido semántico y puro de la palabra".
Pocas profesiones han sido objeto de más duras críticas. Y también de los mayores elogios. El propio Trib. Supremo ha destacado la figura del a. en una sent. de 22 en. 1930, que puede encontrarse citada en cuantos trabajos se han publicado en España sobre el mismo. "No sólo se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los intereses de los litigantes dice, sino que es el consejero de las familias, el juzgador de los derechos controvertidos cuando los interesados lo desean, el investigador de las ciencias históricas, jurídicas y filosóficas, cuando éstas fuesen necesarias para defender los derechos que se le encomiendan; el apóstol de la ciencia jurídica, que dirige a la Humanidad y hace desfilar a ésta a través de los siglos".La profesión en España se rige fundamentalmente por el Estatuto General de la Abogacía aprobado por Decr. 28 jun. 1946 y por el Estatuto General de los Colegios de Abogados de España aprobado por O. 3 feb. 1947, en los que se establece el principio de colegiación obligatoria: para ejercer la profesión es necesario estar incorporado al Colegio respectivo (v. COLEGIOS PROFESIONALES), al que corresponde la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, sin perjuicio de la que ostentan los órganos jurisdiccionales. En atención a la trascendencia de su función, se da una intervención administrativa estatal encomendada a la Dirección General de justicia (art. 38 del Regl. orgánico del Ministerio de Justicia, aprobado por Decr. 12 jun. 1968).Entre las funciones del a. destaca la de defensa de las partes en el proceso. Es cierto que en ocasiones puede asumir y asume la representación de las partes. Pero, en principio, la representación corresponde a otro profesional del Derecho al procurador de los Tribunales. Las funciones propias del a. no son las de representación, sino las de defensa. A 61 corresponde la dirección del proceso; su relación jurídica con la parte se configura de arrendamiento de servicios. Pero el a. no es sólo un defensor de las partes: es un defensor de la justicia y un colaborador del órgano jurisdiccional.Existe una corriente legislativa, cada día más acusada, a hacer preceptiva la intervención del a. Las partes no tienen libertad para actuar en un proceso sin la asistencia de a. No obstante, todavía se dan excepciones a este principio en el Derecho español. Concretamente: a) En los procedimientos administrativos (art. 24 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958), y en los procedimientos y procesos laborales (art. 10, Texto articulado II de la Ley 28 die. 1963, aprobado por Decr. 21 abr. 1966), en que la regla general es la contraria. b) En los procesos civiles, penales y ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, en que la regla general es la intervención de a., se admiten algunas excepciones que señalan las leyes respectivas (art. 10, LEC; art. 33, Ley de la jurisdicción contenciosoadministrativa).J. GONZÁLEZ PÉREZ.
BIBL.: P. CALAMANDREI, Demasiados abogados (trad. Xiráu), Madrid 1926; F. SOLER PÉREz, El abogado, Madrid 1950; VITE DE HITA, La abogacía, México 1955; R. BIELSA, La abogacía, 3 ed. Buenos Aires 1960; J. L. DEL VALLE ITURRIAGA, Perspectivas dp la Abogacía española, en Memoria de la Asociación española de Derecho financiero, I, Madrid 1968, 255271.
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